REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003452
ASUNTO : SP11-P-2008-003452

REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado VICTOR MALDONADO, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, donde pide le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa.

DE LOS HECHOS
El día 21 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a Politachira Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, “ En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde se recibió reporte mediante llamada telefónica por parte de los bomberos de la ciudad de Rubio donde informan que en el sitio conocido como la Colina de Bramon específicamente dentro de un inmueble o casa de color claro se encontraba un ciudadano en actitud violenta dispuesto a quitarse su vida y la de su concubina de inmediato los funcionarios salieron en la unidad P-598, una vez en el mismo fueron alertados por una comisión del cuerpo de bomberos quienes habían hecho antes acto de presencia en una unidad de ambulancia quien informo que dentro de una casa de color anaranjado con blanco sin numero dentro del inmueble se encontraba un ciudadano armado de un cuchillo y que amenazaba con quitarse su vida y la de su concubina de inmediato procedieron los funcionarios a entrevistarse con la representante del inmueble y a la vez agraviada quien se identifico como YRMA CANAL MENDOZA, quien autorizo el ingreso a la vivienda ingresando la comisión a la misma detectándose allí a un ciudadano con las siguientes características cabello entrecanoso, contextura delgada, piel blanca el mismo presentaba síntomas de haber ingerido alcohol además vestía una chemise color gris con rayas decorativas blancas y un short tipo bermuda y al notar la presencia policial de inmediato se golpeo su cabeza contra el piso procediendo a intervenirlo de inmediato para evitar en lo sucesivo a que se ocasionara mas daños detectándose por otra parte lesiones en el cuello y que según información suministrada por la señora el mismo se las había ocasionado con un arma blanca, sometiendo posteriormente los funcionarios al ciudadano el cual se encontraba en una habitación e introducirlo en la unidad para ser trasladado al hospital Padre Justo a los fines de que valorara médicamente, posteriormente luego de haber sido dado de alta se procedió al traslado del mencionado ciudadano al comando policial donde quedo identificado como CARLOS RAUL MOLINA, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.177, soltero, hijo de Adolfo Hernández (f), Emma Molina (v) de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Junín, residenciado en la colina calle 10 N° 47 Parroquia Bramon Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS RAUL MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA. Acordándose como sitio de reclusión el cuartel de Prisiones de la Policía de esta localidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 24 de Septiembre de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Presentar una persona que servirá como custodio la cual deberá comprometerse a que el imputado no se sustraiga del procedo debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencias expedidas por la Autoridad competente.

3. Una vez cumplidos los requisitos deberá firmar el acta de compromiso.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado CARLOS RAUL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.177, soltero, hijo de Adolfo Hernández (f), Emma Molina (v) de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Junín, residenciado en la colina calle 10 N° 47 Parroquia Bramon Municipio Junín Estado Táchira, quien esta señalado en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA, en fecha 24 de Septiembre de 2008, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA