REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002304
ASUNTO : SP11-P-2008-002304


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano JOSÉ ANGEL GOMEZ GOMEZ, donde pide le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa.

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2008, funcionarios Detective FRANK VIVAS, ORTIZ WOLFAN Y DUARTE HENRY, adscritos a la Policía de Ureña estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, “Dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 20 de junio de 2008, emanada por el Tribunal Penal de Control de San Antonio, solicitada por la Fiscalia XXV del Ministerio Público, practicada a una vivienda ubicada en el barrio la Peza, carrera 1 entres 03 y 04, casa sin número, Ureña estado Táchira, en cuya vivienda fue encontrado un deposito de gasolina con la cantidad de 20 pimpinas de plástico con capacidad de 60 litros y 12 pimpinas con capacidad de 20 litros, en la parte de abajo de la vivienda, fue hallado fue hallada la cantidad de 20 pimpinas de plástico de las cuales 08 son de la cantidad de son de capacidad de 60 litros y 12 con capacidad de 20 litros, todas contentivas de liquido color rojizo, y de olor fuerte presumiblemente gasolina además fue hallado un recipiente de metal contentivo en su parte interior de una llave de paso de liquido de ½ tipo campana con capacidad de 20 litros contentivos del mismo liquido siendo retenida la cantidad aproximada de 740 litros, se le informo al ciudadano dueño del inmueble JOSÉ ANGEL GOMEZ GOMEZ, que quedaba detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio público.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ ANGEL GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1955, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.779.159, casado, hijo de José Gómez (v) y de María Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Nueva Ureña, bloque 4 apartamento 0210, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7873916, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANGEL GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Politachira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 27 de Junio de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Presentar dos fiadores de reconocida solvencia buena conducta, responsables, los cuales deben tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencias expedidas por la Autoridad competente.
• Balances personales, visados con sus correspondientes respaldos
• Constancias de ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias.
3. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, en la cual se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado la cantidad de 180 Unidades Tributarias.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JOSÉ ANGEL GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1955, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.779.159, casado, hijo de José Gómez (v) y de María Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Nueva Ureña, bloque 4 apartamento 0210, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7873916, quien esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en fecha 27 de Junio de 2008, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA