REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002566
ASUNTO : SP11-P-2007-002566


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ABG. JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Iohann Calderón Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad numero N:V-9.140.038, fecha de nacimiento 29-12-1.958, natural de Rubio de 48 años de edad, residenciado en el sector la Florida 2000 via a cumbres andinas, casa sin numero calle el proyecto, Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de octubre de 2007, aproximadamente a las 17:30 horas, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo el funcionario JOSÉ VIVAS en compañía del agente GERSON SÁNCHEZ, cuando recibieron reporte que había una ciudadana informando que en su residencia ubicada en el sector Florida 2000 Vía San Rafael del Poblado casa s/n Rubio del Municipio Junín del estado Táchira, había sido agredida físicamente por parte de su concubino, por lo que se dirigieron al sitio y dialogaron con él quien salió voluntariamente, quedando identificado como JESUS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ.
Conjuntamente con la referida Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia de la victima Mileiby Hernández, en la que hace referencia a las amenazas y agresiones; 2.- Constancia médica en la que se indica que Mileiby Hernández presentó traumatismo facial severo posterior a accidente vial. 3.- Constancia de lectura de derechos al imputado.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 14 de octubre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad numero N:V-9.140.038, fecha de nacimiento 29-12-1.958, natural de Rubio de 48 años de edad, residenciado en el sector la Florida 2000 via a cumbres andinas, casa sin numero calle el proyecto, Rubio Municipio Junín , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon Pérez; la victima Mileiby Tique Hernández, el imputado y su Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández.; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Mileiby Tique Hernández.
2.- Funcionarios José Vivas y Sánchez Gerson adscritos a la Comisaría Rubio estado Táchira.
3.- Declaración del Dr. Marío Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre Justo Machado Rubio estado Táchira.
DOCUMENTAL:
4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14 de octubre 2007, suscrita por el médico Dr. Marío Carrión Charles, Hospital Padre Justo Machado Rubio estado Táchira.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad numero N:V-9.140.038, fecha de nacimiento 29-12-1.958, natural de Rubio de 48 años de edad, residenciado en el sector la Florida 2000 via a cumbres andinas, casa sin numero calle el proyecto, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 14 de Octubre de 2008, hasta el 14 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- No salir del país sin autorización del tribunal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad numero N:V-9.140.038, fecha de nacimiento 29-12-1.958, natural de Rubio de 48 años de edad, residenciado en el sector la Florida 2000 via a cumbres andinas, casa sin numero calle el proyecto, Rubio Municipio Junín, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Mileiby Tique Hernández.
2.- Funcionarios José Vivas y Sánchez Gerson adscritos a la Comisaría Rubio estado Táchira.
3.- Declaración del Dr. Marío Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre Justo Machado Rubio estado Táchira.
DOCUMENTAL:
4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14 de octubre 2007, suscrita por el médico Dr. Marío Carrión Charles, Hospital Padre Justo Machado Rubio estado Táchira, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Mileiby Tique Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESÚS DIAMAITRE ALVARADO BOHÓRQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de octubre de 2008, hasta el 14 de octubre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA