REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003543
ASUNTO : SP11-P-2008-003543

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de Octubre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios Distinguido Placa 1258 SANTIAGO FLORES LIZARAZO, portador de cédula de Identidad Número V-9.205.274, adscrito al Comando de la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, ubicada entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio, quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 11 de la ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales en concordancia con los Artículos 91, 94, 554, 651, 652 de la L.O.P.N.A, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación “El día viernes tres de Octubre del presente mes y año. Recibieron reporte del servicio de Emergencia 171 Master de Emergencias Táchira. Donde se nos indicó que en el sitio barrio Brisas de Carapo, en un inmueble signado con el número 65. Donde se estaba originando un caso de violencia doméstica. De inmediato me trasladé en la unidad P-598 y al llegar, pude confirmar la novedad. En donde al llegar una señora quien dijo ser y llamarse JAIMES OVIEDO YARIMA, Venezolana por naturalización, de 27 años de edad, Soltera, alfabeto, manicurista. Portadora de Cédula de Identidad Número V-23.713.473, nacida en fecha de nacimiento 10/04/81, Natural de Ragonvalia, Norte de Santander y residenciada en Brisas del Carapo, calle 3 casa Nro 65 teléfonos 0426-7788836 y 0276-8894602. Nos indicó que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano le había causado lesiones a su hija adolescente de nombre YASY LAURI CUADROS JAIMES, de nacionalidad venezolana, de trece años de edad, alfabeto, estudiante. Portadora de Cédula de Identidad Número V.24.895.166, nacida en fecha 30-05-1.995, natural de delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y residenciada en barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0426-7788836 y 0276-8894602. De Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Quien se encontraba como medida de protección en casa de una vecina. La adolescente en mención fue atendida con la premura del caso, por comisión de Cuerpo de Bomberos de Rubio, quienes le efectuaron a la adolescente afectada los primeros auxilios. Para luego trasladarla hasta el Hospital Padre v Justo de Rubio, en donde al ser atendida por el médico de guardia Doctora Alexandra Pérez Aliviares le diagnosticó. Traumatismo en brazo izquierdo con objeto contuso. Al examen físico se evidencia aumento de volumen, limitación funcional y heridas de 3 – 5 mm aproximadamente. Emitiendo la misma constancia de valoración, el cual se anexa al Acta Policial. Acto seguido, la ciudadana YARIMA JAIMES OVIEDO, madre de la adolescente lesionada. Nos indicó que el ciudadano causante de la agresión a su hija, se encontraba encerrado dentro de la residencia de su propiedad y junto con él una niña y un niño. Sin embargo agotando medios y recursos, y mediante autorización de la ciudadana YARIMA JAIMES, se logró desatrancar la puerta con un palo de escoba y sacar primeramente los niños, luego el ciudadano quien al ser sacado se observó que presentaba estado avanzado de ingerencia alcohólica. Para luego
Abordarlo en la unidad policial y trasladarlo hasta el Comando de la Comisaría donde fue identificado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Acto seguido, luego de identificar al ciudadano en mención. Se procedió a recibirle la correspondiente denuncia por escrito a la ciudadana JAIMES OVIEDO YARIMA, ya identificada. Quien indicó que el ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, ya identificado. Le ocasionó la lesión a la adolescente en el momento en que éste lanzó una caja de cerveza vacía durante discusión que se suscitó entre la pareja. Posteriormente, luego de oída la versión de la señora y recibida la correspondiente denuncia. Se procedió a indicarle al ciudadano. JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, que se encontraba detenido por la comisión de Uno De Los Delitos establecidos en Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistente en: Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenazas. Y por ultimo Lesiones Personales en perjuicio de la adolescente. YASY LAURY CUADROS JAIMES, quien en parentesco familiar con el imputado tan solo es su Hijastra. Indicándole igualmente al ciudadano imputado que estaba amparado en sus Garantías y Derechos Fundamentales, establecidos en el Artículo Ciento Veinticinco del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Cuarenta y Cuatro de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a las ocho y treinta minutos de esta misma noche del día tres del presente mes y año a la Lectura de Derechos, debidamente firmada por el imputado, el cual se anexa a la presente actuación. De este procedimiento Policial, tuvo conocimiento el ciudadano Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con sede en ciudad de San Antonio, municipio Bolívar.


DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 06 de octubre de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Perez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Oviedo Yarima, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (identidad omitida), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Oviedo Yarima, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (identidad omitida), lo cual se desprende de:

Al folio 02 riela Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SANTIAGO FLORES LIZARAZO, ELIECER LOPEZ, adscritos a la Comisaría de Rubio.

Al folio 03 riela Denuncia 166 de fecha 03 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana JAIMES OVIEDO YARIMA.

Al folio 05 riela Informe médico, de fecha 03 de octubre de 2008, realizada a la ciudadana YASY LAURI CUADROS JAIMES, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo, Alexandra Pérez.


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Oviedo Yarima, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (identidad omitida).

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Oviedo Yarima, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (identidad omitida); cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición agredir a la victima psicológica y físicamente. 3.-No salir de la Jurisdicción del estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho la ciudadana JAIMES OVIEDO YARIMA, interpone la denuncia por ante la Comando de PoliTáchira de la ciudad de Rubio, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona la denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Oviedo Yarima, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.L.C. (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición agredir a la victima psicológica y físicamente. 3.-No salir de la Jurisdicción del estado.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 horas de la tarde.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA