REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003489
ASUNTO : SP11-P-2008-003489
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 30 de Septiembre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada Yolanda Elena Parada, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadana: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del 2008, el funcionario Denny Alicastro, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferente sectores de Ureña en compañía del funcionario Omar Pablos, recibieron reporte por parte del oficial de día del comando sede de la comisaría Ureña, informándoles que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a identificarse, quien les indico que se trasladaran hacia la comisaría, una vez en la comisaría el funcionario Hernández Luis, se encontraba acompañado de tres ciudadanas y les informo que la ciudadana identificada como: Diana Nataly Gómez Nova, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña, nacida el 20-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.608, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa Nº 25, Ureña Municipio Pedro María Ureña, fue agredida por otra ciudadana con una botella y que también fue amenazada y atacada con un cuchillo, cuando se encontraba en compañía de las ciudadanas: 1.- Miriam Desusa Nova, de nacionalidad Venezolana, nacida el 28-11-1968, titular de la cedula de identidad Nº 11.217.556, de 39 años de edad, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa Nº 25, Ureña Municipio Pedro María Ureña; 2.- Marielys Díaz de Aristizabal, de nacionalidad Venezolana, nacida el 13-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.340, de 35 años de edad, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector C, calle 4, casa Nº 31, Ureña Municipio Pedro María Ureña, igualmente les indicaron que se trasladaran al lugar, para verificar si aún se encontraba la agresora, las ciudadanas los acompañaron para indicarles exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos y señalar a la agresora, al llegar al sitio, había una ciudadana aparentemente bajo los efectos del alcohol, vociferando ofensas hacia la comisión policial actuante, por lo cual tomando las medidas de seguridad se acercaron a la ciudadana y dialogaron con la misma, logaron que se calmara y dejara de ofender a los vecinos, quedando identificada como: María Wilmera Sánchez Gelvez, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacida el 13-08-1978, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.331, de 30 años de edad, soltera, Comerciante y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa S/N, Ureña Municipio Pedro María; le solicitaron que los acompañara hasta la sede de la comisaría, a fin de aclara una situación en l cual estaba involucrada, a lo que accedió por propia voluntad y sin ningún tipo de coacción y sin necesidad de hacer uso de la fuerza, de igual manera observaron el área donde se encontraba la ciudadana y no visualizaron algún objeto cortante y/o punzo penetrante, se trasladaron hasta el comando policial de Ureña, a los fines de tomar la respectiva denuncia y las entrevistas a los involucrados, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano imputado le fuero respetada su integridad física, moral y psicológica, le leyeron sus derechos, y procedieron a efectuar la detención y a notificar vía telefónica al fiscal del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar una abogada defensora para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no nombrándole a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a la imputada MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, si está dispuesta a declarar, manifestando la misma que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendida es venezolana y tiene residencia en el país, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Acta policial Nº 258, de fecha de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Denny Alicastro y Omar Pablos, adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en los folio dos y tres (02 y 03).
2.- Denuncia de la ciudadana Diana Nataly Gómez Nova, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña, nacida el 20-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.608, de 19 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista de la ciudadana Miriam Desusa Nova, de nacionalidad Venezolana, nacida el 28-11-1968, titular de la cedula de identidad Nº 11.217.556, de 39 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista de la ciudadana Marielys Díaz de Aristizabal, de nacionalidad Venezolana, nacida el 13-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.340, de 35 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio siete (07).
5.- Entrevista del ciudadano Samuel Angarita Jaimes, de nacionalidad Colombiana, nacida el 21-02-1981, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.259.068, de 27 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio ocho (08).
6.- Constancia médica de la ciudadana Diana Gómez, corriente en el folio catorce (14).
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la imputada, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona en calidad de custodio, que deberá presentar constancia de residencia y firmar el acta de compromiso 2.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- no volver agredir a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a la ciudadana MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada, MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, plenamente identificada; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona en calidad de custodio, que deberá presentar constancia de residencia y firmar el acta de compromiso 2.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- no volver agredir a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA