REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003488
ASUNTO : SP11-P-2008-003488
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JHON JAVIER HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. ELIANNY GUERRERO
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de septiembre del 2008, siendo 08:15 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 25 de septiembre del 2008, emanada por el Tribunal Penal de San Antonio del Circuito Penal del Estado Táchira, solicitada por la fiscal auxiliar encargada Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, según causa 20F24-0526-2008, se constituyo una comisión policial de la Policial del Estado Táchira, comisaría de Ureña, integrad por los funcionarios José Niño, Johan Moncada, Danny Crespo, Gaitán Luis y Muñoz Luis, acompañados de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos: 1.- Jhon Henry Correa Sánchez, de nacionalidad Venezolana, nacida el 08-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.474.301, de 19 años de edad, Cajero en supermercado (supermercado Guayana) y residenciada en la carrera 7, casa Nº 7-40B, Aguas Calientes, Ureña Municipio Pedro María Ureña, ubicable por el teléfono 0416-7430404; 2.- José Gregorio Ortiz Higuera, de nacionalidad Venezolana, nacida el 18-09-1988, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.484, de 20 años de edad, Pescador ( en el Piñal) y residenciada en calle15, casa S/N, barrio Simon Bolívar ( mas arriba del mercado), Ureña Municipio Pedro María Ureña, ubicable por el teléfono 0416-7718298, quienes aceptaron de manera voluntaria ser testigos en la diligencia policial, la cual tendría lugar en el inmueble ubicado en el barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, casa Nº 5-76, de color azul con rodapié de terracota color marrón, con puertas y ventanas de metal color gris; ubicada a su costado derecho una toma de agua y a su costado izquierdo una casa de color ladrillo con rodapié de terracota, con puertas y ventanas de color blanco, signada con el numero Nº 5-62, al frente hay una casa de color amarillo, con rodapié de terracota, con puertas y ventanas de metal, color vinotinto, signada con el numero Nº 5-79, Ureña Municipio Pedro María Ureña; los funcionarios comisionados para realizar el procedimiento llamaron a la puerta del citado domicilio, ya que la misma se encontraba cerrada, saliendo una personad sexo femenino, quien les manifestó ser quien residía en dicha vivienda, por cuanto ella fue concubina de quien en vida fue dueño de ese inmueble, la misma quedo identificada como: Carmen Cecilia Florez, de nacionalidad Colombiana, nacida el 27-09-1952, titular de la cedula de residente Nº 84.403.516, de 56 años de edad, oficios del hogar y residenciada en barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, casa Nº 5-76, ubicable por el teléfono 7871237, quien se encontraba en compañía de su señora madre de nombre Primitiva Florez Buitrago, Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida el 06-11-1924, titular de la cedula de ciudadanía Nº 27.782.610, de 84 años de edad, oficios del hogar y residenciada en barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, casa Nº 5-76, ha quien le fue leída y entregada la orden de allanamiento descrita, les facilito a la comisión policial el ingreso al interior del inmueble, manifestándoles no tener problemas, una vez dentro visualizaron que el inmueble era una vivienda tipo casa constituida: de una planta, contentiva de cinco habitaciones, una cocina, un baño, un patio, le dieron inicio a la revisión minuciosa del mismo, encontrando en la primera habitación del inmueble, la cantidad de diez (10) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 43 Kg: con las siguientes características: PRIMERO: serial 321002, de color gris, la pintura se encontraba muy deteriorada por la acción corrosiva de la humedad y la ventilación, presentaba oxido, pertenece a la empresa “EMEGAS”, la encontraron vacía; SEGUNDA: serial 14232, de color verde, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron llena; TERCERA: serial 79496, de color verde, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; CUARTA: serial 614992, de color plateado, pertenece a la empresa “TANGAS” la encontraron vacía; QUINTA: serial no visible (porque se encontraba muy deteriorada la pintura y la parte externa del recipiente, de color gris (igualmente la pintura fue afectada por el oxido) pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; SEXTA: serial NMHT483, de color gris, pertenece a la empresa DIGAS TROPIVEN” la encontraron llena; SEPTIMA: serial 603720, de color GRIS, pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; OCTAVA: serial T38F600, de color gris (la pintura fue afectada por el oxido), pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron llena; NOVENA: serial 736980, de color gris, pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; DECIMA: serial FPT34F706T, de color azul claro, pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía, luego encontraron el cuarto de la señora Primitiva Florez Buitrago, madre de la señora que autorizo para ingresar a la residencia donde no se encontró nada de interés policial, luego estaba la tercera habitación en la cual visualizaron y extrajeron nueve (09) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 18 Kg: con las siguientes características: DECIMA PRIMERA: serial 1T82960, de color azul, la pintura se deteriorada por el oxido, pertenece a la empresa “TANGAS”, la encontraron vacía; DECIMA SEGUNDA: serial 1575356, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA TERCERA: serial 777864, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA CUARTA: serial 389768, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA QUINTA: serial 1762785, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA SEXTA: serial 281539, de color azul claro, pertenece a la empresa “LAGOGAS” la encontraron vacía; DECIMA SEPTIMA: serial 1082615, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA OCTAVA: serial 1633450, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA NOVENA: serial 872274, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; a mano izquierda ubicaron una cuarta habitación que es donde funciona el dormitorio de la señora Carmen Cecilia Florez, quien les dio acceso ala vivienda, junto a esa habitación había otro cuarto en cuyo interior encontraron seis (06) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 18 Kg: con las siguientes características: VIGESIMA: serial 1027461, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS”, la encontraron vacía; VIGESIMA PRIMERA: serial no visible (presentaba cordones de soldadura sobre los números del serial), de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; un (01) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 34 Kg: con las siguientes características: VIGESIMA SEGUNDA: serial 125129, de color plateado, pertenece a la empresa “TANGAS” la encontraron vacía; tres (03) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 10 Kg: con las siguientes características: DECIMA TERCERA: serial 1438535, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; VIGESIMA CUARTA: serial 3074431, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS” la encontraron vacía Y VIGESIMA QUINTA: serial R296, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS” la encontraron vacía; Para un total de veinticinco (25) cilindros contenedores para gas, de los cuales habían tres (03) llenos y veintidós vacíos, le preguntaron a la ciudadana que se encontraba en la vivienda para el momento, que si tenia algún conocimiento con respecto a esos cilindros contenedores de gas; a lo que respondió que ella le había alquilado hace mas o menos un mes esas tres habitaciones aun ciudadano renombre JHON JAVIER, quien las usaría como deposito, que con eso se ayudaría con los gastos tanto personales como del hogar, repreguntaron que donde se encontraba ese ciudadano y la señora procedió a llamarlo vía telefónica, ya que ella tenia el numero de teléfono del señor, al cabo de unos minutos se apersono en el inmueble un ciudadano que se identifico como: JHON JAVIER HERNANDEZ, Colombiano, nacido el 17-03-1978, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.239.910, natural de Cúcuta Colombia, de 30 años de edad, soltero, obrero y residenciado en Viejo Escobal, invasión, la isla, casa sin numero, Ureña Municipio Pedro María Ureña, quien les manifestó ser el propietario de algunos de los cilindros, que necesitaba saber que se iba hacer con ellos, que como haría para recuperarlos, en virtud de dicha declaración, procedieron a indicarle al ciudadano que quedaba preventivamente detenido, le respetaron en todo momento su integridad física, mental y moral, le leyeron sus derechos y quedo detenido a ordenes de la fiscalia del Ministerio Publico, al igual que la evidencia señalada.
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON JAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de Manuel Hernández (V) y de Irma Pinzon (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensora Privada a la Abg. Elianny Guerrero, quien esta debidamente registrada en le sistema Iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAVIER HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JHON JAVIER HERNANDEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO. Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Elianny Guerrero y cedida expuso: “ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo al criterio del tribunal, así mismo solicito un cambio de calificación por cuanto la norma a aplicar es la de deposito de sustancias peligrosas, ya que para configurara el delito de contrabando que es el que se esta imputando en este caso, mi defendido tendría que estar transportando esta bombonas fuera del territorio nacional y evadiendo puntos de control lo cual no es el caso, en cuanto al procedimiento que debe seguir la causa me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad me opongo y solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución, los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta si este Tribunal niega la solicitud hecha por esta defensa solicito que el centro de reclusión sea la Policía de Estado Táchira, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, con la respectiva orden de allanamiento se trasladan de fecha 25 de septiembre del 2008, emanada por el Tribunal Penal de San Antonio del Circuito Penal del Estado Táchira, solicitada por la fiscal auxiliar encargada Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, se trasladan a la siguiente dirección barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, casa Nº 5-76, en donde al realizar la respectiva inspección pudieron constatar que dentro de dicha vivienda se encontraba un total de veinticinco (25) cilindros contenedores para gas, de los cuales habían tres (03) llenos y veintidós vacíos, sin la permisología correspondiente incursos presuntamente en el delito de contrabando, motivo por el cual quedo detenido preventivamente el referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público. Entre loas diligencias de la investigación corren la siguiente:
1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 27 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios José Niño, Johan Moncada, Danny Crespo, Gaitán Luis y Muñoz Luis, adscritos a la comisaría Ureña del Estado Táchira, corriente en los folios dos y tres (02 y 03).
2.- orden de allanamiento de fecha 25 de septiembre del 2008, emanada por el Tribunal Penal de San Antonio del Circuito Penal del Estado Táchira, solicitada por la fiscal auxiliar encargada Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, según causa 20F24-0526-2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Florez, de nacionalidad Colombiana, nacida el 27-09-1952, titular de la cedula de residente Nº 84.403.516, de 56 años de edad, de fecha 27-09-08, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista realizada al ciudadano Jhon Henry Correa Sánchez, de nacionalidad Venezolana, nacida el 08-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.474.301, de 19 años de edad, Cajero en supermercado, de fecha 27-09-08, corriente en el folio siete (07).
5.- Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Ortiz Higuera, de nacionalidad Venezolana, nacida el 18-09-1988, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.484, de 20 años de edad, Pescador (en el Piñal), de fecha 27-09-08, corriente en el folio ocho (08).
6.- Constancia medica del ciudadano JHON JAVIER HERNANDEZ, Colombiano, nacido el 17-03-1978, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.239.910, corriente en el folio dieciocho (18).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JHON JAVIER HERNANDEZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo poseía de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAVIER HERNANDEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON JAVIER HERNANDEZ, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, es cierto que tiene arraigo en el país, primario en la comisión de delito y de fácil ubicación en la dirección que ha aportado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en le articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2.- Presentar dos personas en calidad de Fiadores los cuales deberán presentar; Balance personal visado, certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias y quienes deberán firmar el acta de compromiso, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JHON JAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de Manuel Hernández (V) y de Irma Pinzon (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JHON JAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de Manuel Hernández (V) y de Irma Pinzon (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en le articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2.- Presentar dos personas en calidad de Fiadores los cuales deberán presentar; Balance personal visado, certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias y quienes deberán firmar el acta de compromiso.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA