REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003486
ASUNTO : SP11-P-2008-003486


DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Juan Manuel Ariza García
DEFENSOR (A): Abg. Carollyn Guerrero

DE LOS HECHOS
El día 28 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Sargento Tercero DURAN CAMPOS RICARDO y Sargento Primero Bescanza Cupa Alcides, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Siendo las 11:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal dos que conduce San Antonio a San Cristóbal o Rubio, cuando observan que se aproxima un vehículo particular de color beige donde viajaban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino junto a un infante informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al ver la aptitud nerviosa del conductor buscaron la presencia de un testigo quien se identifico como HECTOR PEÑARANDA, solicitándole posteriormente al conductor del vehículo que enseñara su cedula de identidad presentando una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.- 84.278.340, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color al ver la situación irregular se realizo llamada telefónica a SICOPOL Táchira para verificar el documento siendo atendidos por el funcionario de guardia quien informo que no podía verificar el documento porque no había sistema, preguntándole posteriormente al ciudadano por su verdadera identidad manifestando el mismo que se llamaba ARIZA GARCIA JUAN MANUEL, de nacionalidad Colombiana presentando una cedula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 88.192.206, a cual se encuentra a nombre de ARIZA GARCIA JUAN MANUEL, quedando el imputado de autos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.192.206, soltero, hijo de José de la Cruz Ariza (V) y Juana Garcia (V), de profesión u oficio ingeniero de sistemas, residenciado en la calle 24 N° 1-50, barrio el rosal, Cúcuta Republica de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar una abogada defensora para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si nombrándole a la defensora privada Abg. Elianny Guerrero, Defensora Privada; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JUAN MANUEL ARIZA GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Elianny Guerrero y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, solicito un cambio de Calificación por cuanto hay una ley especial que tipifica este tipo de delito en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y consigno en este acto constante de Tres folios útiles, para ser agregados a la causa respectiva; es todo”. El Tribunal deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de tres folios útiles para ser agregados a la causa.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observan que se aproxima un vehículo particular de color beige donde viajaban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino junto a un infante informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al ver la aptitud nerviosa del conductor buscaron la presencia de un testigo quien se identifico como HECTOR PEÑARANDA, solicitándole posteriormente al conductor del vehículo que enseñara su cedula de identidad presentando una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.- 84.278.340, donde se aprecia una fotografía escaneada, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales acta de investigación Penal signada con el N° 258, donde los funcionarios procesales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- Corre inserta al folio ocho (08) entrevista tomada al ciudadano JESUS ANTONIO SANTANDER NIETO.

3.- Al folio once (11) corre inserto experticia N° 542 de fecha 28 de septiembre del 2008 efectuada al documento de identidad, dando como conclusión que el mismo es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.192.206, soltero, hijo de José de la Cruz Ariza (V) y Juana García (V), de profesión u oficio ingeniero de sistemas, residenciado en la calle 24 N° 1-50, barrio el rosal, Cúcuta Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que, es primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.-Obligación de arreglar la situación legal con su respectiva documentación, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se aparta de la Calificación Jurídica impuesta en esta sala por la Representante del Ministerio Público cual es la de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.192.206, soltero, hijo de José de la Cruz Ariza (V) y Juana García (V), de profesión u oficio ingeniero de sistemas, residenciado en la calle 24 N° 1-50, barrio el rosal, Cúcuta Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MANUEL ARIZA GARCIA, plenamente identificada; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.-Obligación de arreglar la situación legal con su respectiva documentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado de autos manifiesta al Tribunal darse por notificado de las obligaciones que le fueron impuestas, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas acarrea la revocatoria de las mismas y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA