REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002696
ASUNTO : SP11-P-2008-002696
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIA: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Edgar Antonio Sandoval Jaime
DEFENSOR (A):Abg. Edison Gonzalez
VICTIMA: Jenny Patricia Paez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.458, soltero, hijo de Antonio Sandoval (v) y de Yanet María Jaime (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-5660443, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 8, carrera 1 N° 1-55, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de julio de 2.008, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio se encontraban en la labores de patrullaje, cuando fueron informados que se trasladaran al comando a buscar a una ciudadana que había sido agredida por parte del esposo de la misma; al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien presentaba para el momento varios hematomas en la cara y cuerpo, trasladándose al lugar del hecho en compañía de la misma; donde al llegar fue señalado por parte de la ciudadana un ciudadano que se encontraba en el lugar como el esposo y agresor de las lesiones que presentaba la ciudadana, siendo detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 minutos de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada, del imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.458, soltero, hijo de Antonio Sandoval (v) y de Yanet María Jaime (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-5660443, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 8, carrera 1 N° 1-55, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez, asistido por su defensor Privado Abg. Edinson González, y la Victima ciudadana Jenny Patricia Paez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, solicitando el derecho de palabra a la victima. Seguidamente la victima Jenny Patricia Paez; expone en los siguientes términos: “Yo lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo; es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez;. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Declaración del medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
B.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Carlos Sanabria, y Distinguido Pabon Gil; dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración de la victima la ciudadana Jenny Patricia Paez; prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.
3.- Testimonio de los ciudadanos Eunice Paez Quintero y Maryuri Lojana Ayala.
C.- DOCUMENTALES.
1.- Informe medico forense, Nro. 530, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.458, soltero, hijo de Antonio Sandoval (v) y de Yanet María Jaime (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-5660443, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 8, carrera 1 N° 1-55, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 30 de Septiembre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.458, soltero, hijo de Antonio Sandoval (v) y de Yanet María Jaime (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-5660443, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 8, carrera 1 N° 1-55, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Declaración del medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
B.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Carlos Sanabria, y Distinguido Pabon Gil; dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración de la victima la ciudadana Jenny Patricia Paez; prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.
3.- Testimonio de los ciudadanos Eunice Paez Quintero y Maryuri Lojana Ayala.
C.- DOCUMENTALES.
1.- Informe medico forense, Nro. 530, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.458, soltero, hijo de Antonio Sandoval (v) y de Yanet María Jaime (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-5660443, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 8, carrera 1 N° 1-55, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Patricia Páez, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 30 de Septiembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos .
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 30 de Septiembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA