REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002492
ASUNTO : SP11-P-2008-002492


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Iohann Calderon
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): José Manuel Contreras Santiago
DEFENSOR (A): Abg. Javier Castillo Díaz

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002492, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta Policial N° 195 de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que informan que cuando se encontraban realizando funciones propias de patrullaje preventivo por el sector Tienditas, específicamente por la calle 2, en un camino de tierra que conduce al vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron a un ciudadano a bardo de un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, que portaba 03 cilindros de gas doméstico, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle persecución, procediéndose a la detención preventiva del mismo, quedando identificado como José Manuel Contreras Santiago, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana; día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002492 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon; el imputado de autos y su Defensor Privado Penal Abg. Javier Castillo.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra al imputado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, y cedida que le fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, y finalmente le solcito se le mantenga al acusado en el goce de la Medida Cautelar que le fuere otorgada este mismo Tribunal la cual solicito sea ampliado el régimen de presentación de ocho días a treinta días, igualmente ciudadano juez solicito en esta audiencia que en base a ,lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda a mi defendido un plazo de seis meses para el pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley especial; es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- cursa al folio tres, Acta Policial N° 195 de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Manuel Contreras santiago.

2.- Riela al folio 12, Reconocimiento Legal practicado a tres receptáculos y al vehículo de tracción de sangre retenidos en la presente causa.

3.- Riela al folio 13, Dictamen pericial N° 611 de fecha 09 de julio de 2008, realizado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio en el que se determinó que los envases retenidos requieren para su transporte de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.-CABO PRIMERO MEDINA JOSE, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- AGENTE CHACON KLEIBER, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
3.- Agente investigador IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO.
4.- Declaración del ciudadano EUGENIO PARRA.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168, de fecha 09/07/2008
2.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANA N° 611 de fecha 09/07/2008.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por el acusado se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) MESES DE ARRESTO; así mismo SE CONDENA al acusado al pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, las cuales deberá pagar en un plazo que no exceda de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a treinta (30) días.

Por último Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-CABO PRIMERO MEDINA JOSE, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- AGENTE CHACON KLEIBER, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
3.- Agente investigador IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO.
4.- Declaración del ciudadano EUGENIO PARRA.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168, de fecha 09/07/2008
2.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANA N° 611 de fecha 09/07/2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA al acusado al pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, las cuales deberá pagar en un plazo que no exceda de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002492
ASUNTO : SP11-P-2008-002492


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Iohann Calderon
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): José Manuel Contreras Santiago
DEFENSOR (A): Abg. Javier Castillo Díaz

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002492, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta Policial N° 195 de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que informan que cuando se encontraban realizando funciones propias de patrullaje preventivo por el sector Tienditas, específicamente por la calle 2, en un camino de tierra que conduce al vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron a un ciudadano a bardo de un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, que portaba 03 cilindros de gas doméstico, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle persecución, procediéndose a la detención preventiva del mismo, quedando identificado como José Manuel Contreras Santiago, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana; día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002492 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon; el imputado de autos y su Defensor Privado Penal Abg. Javier Castillo.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra al imputado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, y cedida que le fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, y finalmente le solcito se le mantenga al acusado en el goce de la Medida Cautelar que le fuere otorgada este mismo Tribunal la cual solicito sea ampliado el régimen de presentación de ocho días a treinta días, igualmente ciudadano juez solicito en esta audiencia que en base a ,lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda a mi defendido un plazo de seis meses para el pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley especial; es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- cursa al folio tres, Acta Policial N° 195 de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Manuel Contreras santiago.

2.- Riela al folio 12, Reconocimiento Legal practicado a tres receptáculos y al vehículo de tracción de sangre retenidos en la presente causa.

3.- Riela al folio 13, Dictamen pericial N° 611 de fecha 09 de julio de 2008, realizado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio en el que se determinó que los envases retenidos requieren para su transporte de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.-CABO PRIMERO MEDINA JOSE, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- AGENTE CHACON KLEIBER, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
3.- Agente investigador IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO.
4.- Declaración del ciudadano EUGENIO PARRA.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168, de fecha 09/07/2008
2.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANA N° 611 de fecha 09/07/2008.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por el acusado se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) MESES DE ARRESTO; así mismo SE CONDENA al acusado al pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, las cuales deberá pagar en un plazo que no exceda de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a treinta (30) días.

Por último Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de María Trinidad Santiago (f) y de José del Carmen Contreras (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.250.194, casado, Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, Parte Alta, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-CABO PRIMERO MEDINA JOSE, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
2.- AGENTE CHACON KLEIBER, adscrito a la policía de San Antonio del Táchira, funcionario actuante el día que ocurrieron los hechos.
3.- Agente investigador IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO.
4.- Declaración del ciudadano EUGENIO PARRA.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168, de fecha 09/07/2008
2.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANA N° 611 de fecha 09/07/2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS SANTIAGO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA al acusado al pago de la multa establecida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, las cuales deberá pagar en un plazo que no exceda de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA