REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002302
ASUNTO : SP11-P-2008-002302


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Marja Lorena Sanabria
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Jhon Edinson Ortiz Jacome
DEFENSOR (A): Abg. Eliany Isabel Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JHON EDINSON ORTIZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1989, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ramón Ortiz (v) y de Dalid Jacome (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, número 9-18, barrio La Ermita Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134768124 0416-835464 por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de junio de 2008, funcionario Agente OSWALDO ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Peracal deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándose de servicio en el canal de circulación desde capacho a esta población, observo un vehículo denominado comúnmente pirata, se le solicito estacionar a la derecha para verificar el estado legal de los ciudadanos tripulantes, observando que un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero hizo entrega de una cédula de identidad N° V-26.851.007, a nombre de ORTIZ JACOME JHON EDINSON, que al ser chequeada, se pudo constatar que la fotografía era escaneada, verificándose que era un documento falso, se verifico a través del sistema S.I.I.P.O.L, constatándose que no presentaba antecedentes penales, siendo detenido el mencionado ciudadano y puesto, a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, 30 de septiembre de 2008, siendo las 12:20 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa penal No. SP11-P-2008-0002302; audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JHON EDINSON ORTIZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1989, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ramón Ortiz (v) y de Dalid Jacome (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, número 9-18, barrio La Ermita Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134768124 0416-835464, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JHON EDINSON ORTIZ JACOME, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg.Elianny Guerrero, quien expuso; “Conforme a lo dicho por mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Agente Oswaldo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y agente Lenys Urbina Buitrago. DOCUMENTALES: 1) Experticia N° 363 de fecha 26 de Junio del 2008 , las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez seguidamente e impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, y tal efecto libre de apremio y coacción y de algún tipo de juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg.Elianny Guerrero, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la Suspensión Condicional del proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal; con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON EDINSON ORTIZ JACOME, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Agente Oswaldo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y agente Lenys Urbina Buitrago.
DOCUMENTALES:
1) Experticia N° 363 de fecha 26 de Junio del 2008
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON EDINSON ORTIZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1989, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ramón Ortiz (v) y de Dalid Jacome (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, número 9-18, barrio La Ermita Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134768124 0416-835464, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Septiembre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal.
3.- Arreglar la situación legal con la respectiva documentación. 4.- Otorgar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo traer constancia al Tribunal de tal donación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON EDINSON ORTIZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1989, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Ramón Ortiz (v) y de Dalid Jacome (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, número 9-18, barrio La Ermita Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134768124 0416-835464, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON EDINSON ORTIZ JACOME, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON EDINSON ORTIZ JACOME, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. 3.- Arreglar la situación legal con la respectiva documentación. 4.- Otorgar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo traer constancia al Tribunal de tal donación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA