REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003476
ASUNTO : SP11-P-2006-003476



JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero

FISCAL: Abg. Iohann Calderon

SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S): FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO

DEFENSOR (A):Abg. Nelly Coromoto León Ramírez

VICTIMA: Maria Sulid Quintero Romero


.- DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Abril de 2007, en contra del acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 30 de Abril de 2007. En la audiencia del día martes 30 de septiembre de 2008, siendo las 9:40 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.105.641, casado, de profesión u oficio avance de la líneas Unidas de Rubio, residenciado en la Victoria, Avenida 3, entre calles 16 y 17, casa sin numero, Rubio ,Municipio Junin, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Oían Calderon, el imputado y su defensora pública Abg. Abg. Nelly Coromoto León Ramírez; y la victima ciudadana Maria Sulid Quintero Romero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, presente constancia de alcohólicos anónimos y no e vuelto agredir a la victima; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iuris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Ciudadano juez el no se volvió a meter conmigo, es todo. Acto seguido el Representante del Ministerio Público manifestó: No tener objeción alguna con lo solicitado por la defensa en vista de la opinión favorable de la victima, es todo

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1) Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. 4) Asistir a un Centro de rehabilitación de alcohólicos anónimos en la Ciudad de Rubio de manera mensual, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.105.641, casado, de profesión u oficio avance de la líneas Unidas de Rubio, residenciado en la Victoria, Avenida 3, entre calles 16 y 17, casa sin numero, Rubio ,Municipio Junin, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ