REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves nueve (09) de Octubre del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-871/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: L A C P.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-871/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L A C P. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 14 de mayo, aproximadamente a las 05:30 pm, por las inmediaciones de la Universidad IUTEPAL, ubicado una cuadra más debajo de la Plaza de las Palomas, Barrio San Carlos de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), procedió a abordar a la ciudadana L A C P, quien se encontraba en un Cyber aledaño a dicha universidad, luego de colocarle un arma en la cintura y le exigió la entrega de un bolso que la misma tenia en sus manos, éste lo arrancó y salió huyendo de la zona. La victima trató de seguirlo y comenzó a solicitar ayuda, presentándose un funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y procedió a intervenirlo policialmente, quien logró interceptarlo y capturarlo. El adolescente quedó identificado como J L P O, y fue trasladado hasta la Comandancia Policial, al tiempo que las evidencias fueron remitidas a la Sala Técnica y al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarles las experticias pertinentes. El adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, donde una vez hecha la presentación del detenido en flagrancia, se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y una vez obtenidos los resultados se formuló la presente acusación”.
Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el Escrito de Acusación, presentado en fecha 11 de Junio del año 2008, los cuales fueron debidamente admitidos, a saber: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2587 de fecha 04-06-2008, practicada por G M D, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando se sirva citar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia Documentológica N° 9700-134-2612, de fecha 28-05-2008, practicada por M G. G B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando se sirva citar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Avalúo Real N° 9700-134-BTP-693, de fecha 09-06-2008, practicada por A A, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando se sirva citar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios M F A, placa 973 y D L, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicito que los mismo sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Testimonio de la ciudadana L A C P, venezolana, solicitando que la misma sea citada de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA, quien manifestó entre otras cosas que: “Rechazo, niego y contradigo la acusación planteada contra mi defendido, de igual manera ratifico la comunidad de las pruebas que me favorezcan y ratifico el escrito consignado ante este Juzgado a través del cual promoví una testimonial, a la cual solicito sea citado”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “No quiero declarar, al final”.
La ciudadana Juez declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del funcionario M F A, Cabo 2do. de la Policía, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba de servicio por la calle 09, cuando el compañero vio a un ciudadano quien venía corriendo por lo cual lo interceptó y en ese instante venia una muchacha detrás, es por lo que lo llevamos al Comando y llamamos a la Fiscal del Ministerio Público”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- En el momento en que hace ¿recuerda las características físicas? Respondió: No las recuerdo. 2.- ¿La persona se encuentra en la Sala? Respondió: Si, se parece a ese (señalando al adolescente acusado). 3.- ¿La victima le señaló a usted la persona que le había robado? Respondió: si.
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién realiza la aprehensión? Respondió: El Agente López. 2.- ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: En el Banco de Venezuela, a una cuadra. 3.- ¿Cuál Banco? Respondió: El del Centro.4.- ¿Quién le realiza la inspección personal? Respondió: Nosotros, cuando llegó mi compañero ya lo tenía pegado a la pared. 5.- ¿Quién, usted o él realiza la inspección? Respondió: Lo llevamos hasta el Comando y en la casilla lo revisamos. 6.- ¿Cuándo usted menciona que llega al lugar, qué le manifiesta su compañero? Respondió: que lo intercepta porque él venia corriendo y la gente venia gritando. 7.- ¿Y de esas personas interrogaron a alguien como testigo? Respondió: dos testigos. 8.- ¿Al momento en que captura el adolescente su compañero le manifestó que éste venía corriendo? Respondió: Si, él venia corriendo.
Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué le incautan al joven? Respondió: En el bolso se encontraba un aparato que sirve para tomar la tensión y unos lapiceros. 2.- ¿Algo más? Respondió: Si, un bolso que tenía él, que le quitó a la muchacha, y en el bolso de él una pistola de juguete que dijo que la llevaba para la escuela.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario constata que el mismo señala que se encontraba de servicio por la calle 09, cuando su compañero vio a un ciudadano quien venía corriendo por lo cual lo interceptó y en ese instante venia una muchacha detrás, es por lo que lo llevamos al Comando y llamamos a la Fiscal del Ministerio Público
Igualmente dejó constancia que al momento de la requisa se le encontró en el bolso de la muchacha un aparato que sirve para tomar la tensión, un bolso y unos lapiceros y en el que tenía él una pistola de juguete que dijo que la llevaba para la escuela.
Con la declaración del funcionario D A L, Agente, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba realizando patrullaje por la carrera 09, cuando veo a un individuo corriendo y una muchacha que decía él me robó, y él en ese instante se introduce al lado del Banco Industrial, cuando lo intervine tenía un bolso con un poco de papeles y un tensiómetro. La muchacha nos indicó que él la había robado con un arma, cuando lo revisamos se le encontró el arma de juguete”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo la victima pide su intervención el joven tenía el bolso? Respondió: Sí, él lo tenía encima. 2.- ¿En compañía de quien se encontraba? Respondió: del Cabo. 3.- ¿Lo inspeccionaron los dos? Respondió: si. 4.- ¿La victima manifestó que esos objetos eran de su propiedad? Respondió: Si. 5.- ¿La persona que señaló la victima se encuentra presente en la sala? Respondió: Si.
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Informe a la sala ¿Quién realiza la aprehensión de esa persona? Respondió: Yo lo intervine, yo me di cuenta. 2.- ¿Al momento de realizar la inspección cuántas personas se encontraban con usted? Respondió: Yo, junto con mi compañero. 3.- ¿Quién lo requisa? Respondió: Yo. 4.- ¿Por qué aprehenden a esa persona? Respondió: Pasó a veloz carrera con un bolso en la mano y la muchacha venía detrás de él y nos indicó que él la robó y yo lo intervine de una vez. 5.- ¿A cuántas personas detienen? Respondió: a uno.
Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda las características de la persona aprehendida? Respondió: camisa beige, pantalón oscuro y un morral negro. 2.- ¿Cuántas personas le informan presuntamente que el joven le había quitado el bolso? Respondió: la muchacha venia detrás con otra compañera, la victima venia corriendo. 3.- ¿Qué le consiguen a esa persona? Respondió: de la revisión se le encontró el bolso en su poder y el bolso negro que el mismo indicó que era de él y adentro el arma de juguete. Es todo.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario deja constancia que se encontraba realizando patrullaje por la carrera 09, cuando vio a un individuo corriendo y una muchacha que decía él me robó, por lo que lo intervino policialmente.
Igualmente manifestó que tenía un bolso con un poco de papeles y un tensiómetro y que la muchacha les indicó que él la había robado con un arma, cuando lo revisamos se le encontró el arma de juguete.
Con la declaración de la Experta M G G, quien bajo juramento expuso: “En este caso se suministró dos ejemplares de billetes para ser estudiados y comparados, mediante el cual realicé un examen técnico comparativo entre los recaudos cuestionados por lo que arrojó como resultado que son auténticos de uso legal en el país y suman la cantidad de veinte bolívares fuertes, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica tanto el contenido como la firma de la experticia? Respondió: Sí.
Se deja constancia de que la ciudadana Jueza y la defensa no formularon preguntas.
El Tribunal al establecer lo expuesto por la experto constata que la misma practicó reconocimiento a dos ejemplares de billetes para ser estudiados y comparados, mediante el cual realicé un examen técnico comparativo entre los recaudos cuestionados lo cual arrojó como resultado que son auténticos de uso legal en el país y suman la cantidad de veinte bolívares fuertes.
Con la declaración del ciudadano D. R G A, quien bajo juramento expuso: “Yo no vi nada, lo que vi fue la acción del ladrón y la chamita gritó y salió corriendo detrás de él, eso fue todo”.
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Informe al Tribunal ¿Dónde se encontraba? Respondió: Sentado en mi computador y la muchacha en la maquina uno. 2.- ¿Recuerda que la joven gritó? Respondió: si. 3.- ¿La persona que agarró el bolso portaba un arma de fuego? Respondió: no. 4.- ¿Usted vio que esa persona ejerció una acción contra la joven, un golpe? Respondió: dos muchachas. 5.- ¿La persona que jaló, que salió corriendo, se encontraba adentro o afuera? Respondió: afuera.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuando comienza su exposición manifiesta que no ve nada ¿Cómo es eso? Respondió: solo sombras. 2.- Puede aclarar en esta sala ¿cuál fue la conducta que usted asumió cuando suceden los hechos? Respondió: Me quedé así, quieto, fue inesperado, claro luego salí. 3.- ¿salió hacia dónde? Respondió: hacia la puerta, la muchacha ya iba por la esquina. 4.- ¿Usted dice que ella sale del negocio y luego la joven salió corriendo? Respondió: Si ella salió corriendo detrás del muchacho, y luego me enteré que lo habían capturado, al muchacho.
Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda las características de la persona que sale corriendo? Respondió: no, vi solo la sombra. 2.- ¿Recuerda las características de la persona a quien le despojaron el bolso? Respondió: no, tantas muchachas que van al negocio. 3.- ¿las características de la persona que se llevó el bolso? Respondió: menos, vi fue la sombra del momento en que sucedió algo, de inmediato salió corriendo la muchacha detrás de él, por el lado de la Plaza. 4.- ¿Usted observó cuando la despojaron? Respondió: No, solo la sombra y la muchacha gritó, le jalaron el bolso y salieron corriendo. 5.- ¿Recuerda las características del objeto? Respondió: fue un bolso. 6.- ¿Recuerda el color? Respondió: no. 7.- ¿La vestimenta de la joven? Respondió: eso si, es el uniforme IUTEPAL, pantalón azul, y la camisa con el signo IUTEPAL. 8.- ¿Recuerda la vestimenta del joven? Respondió: No, solo vi una sombra, yo estaba detrás del mostrador.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo constata que se trata de la persona que trabaja en el ciber, que no vio nada que solo vio la acción del ladrón cuando le arrancó el bolso a la muchacha.
Con la declaración del funcionario A A P, quien bajo juramento expuso: “La experticia fue en base de la evidencia suministrada la cual se trató de practicar el avalúo de un bolso de material sintético, donde el mismo contenía el nombre de la ciudadana L A C, perteneciente al Instituto IUTEPAL, valorado en 500 bolívares”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Ratifica el contenido y firma? Respondió: si.
Se deja constancia de que la ciudadana Jueza y la defensa no formularon preguntas.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto deja constancia que la evidencia suministrada se trató de un avalúo de un bolso de material sintético, donde el mismo contenía el nombre de la ciudadana L A C, perteneciente al Instituto IUTEPAL, valorado en 500 bolívares”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público visto que la victima, la ciudadana L A C P, no acudió las veces que fue notificada, aunando a ello que se libró el respectivo mandato de conducción, sin que fuera posible su localización, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público y por cuanto no se pudo probar que mi representado tuvo participación alguna en el presente hecho, ratifico la solicitud del Ministerio Público”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien respondió: “No deseo manifestar nada”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano J L P O, ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L A C P; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener una acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece: “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 14/05/2008, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L A C P, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SE ORDENAR LIBRAR las correspondientes copias solicitadas por el Ministerio Público y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L A C P, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO la Medidas impuestas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha quince (15) de Mayo del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente boleta de libertad al adolescente JOSE LUIS PAEZ OVALLES, dirigida al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.
QUINTO: REMITASE las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
LA SECRETARIA

Causa Penal: JM-871/08.
NYGM.