REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes treinta y uno (31) de Octubre del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JU-903/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)
Fiscal: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ.
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Delito: ACTOS LASCIVOS
Víctimas: J S V
M J H.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-903/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “En el mes de agosto del año 2003, los ciudadanos Eduvina Torres Cuevas y Pablo Antonio Hernández Parada acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, para denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien en varias oportunidades abusaba sexualmente de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya que los mismos se enteraron que el adolescente se la pasaba manoseando a los niños y aunado a que los tenía amenazado, aperturándose la respectiva investigación, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-0092-2.004”.
Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de fecha 25-08-2003 suscrita por el experto J C V G, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. 2.-Del Detective G S P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña. 3.-Del Agente D C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), 2.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). 3.-Declaración de la ciudadana E T C, colombiana, 4.- Declaración del ciudadano P A H P, a quienes solicito se citen de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal N° 259 y 260 de fecha 25-08-2003, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil. 2.-Partida de Nacimiento N° 295, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña, a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). 3.- Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) solicitando que sean incorporadas al debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la acusación formulada, rechazo la acusación formulada en contra de mi defendido para desvirtuar la presunción de inocencia una vez que en este debate mi defendido sea declarado inocente, la defensa solicita una sentencia absolutoria”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso que no deseaba hacerlo.
A tal efecto se deja constancia que el joven se acogió al precepto constitucional.
A continuación la ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) quien libre de juramento expuso: “Yo no recuerdo nada, sólo que nosotros jugábamos a metras y él me convidó a una parte donde había bastantes metras y de ahí no recuerdo más nada, es que yo no quiero que sepan en la escuela mía, es todo”.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Conocía al joven que se encuentra aquí presente? Respondió: si, lo conozco de Tienditas. 2.- ¿Cuando comentas que no quieres que en la escuela se enteren a que te refieres? Respondió: Es porque después empiezan a sabotearme y a meterse conmigo. 3.- ¿Dices que jugabas metras, con quien jugabas? Respondió: con todos en la calle. 4.- ¿Llegó a quedarse sólo con el joven? Respondió: si, en una casa, pero no recuerdo bien. 5.- ¿En cuantas oportunidades? Respondió: sólo una vez, en la casa abandonada.
Acto seguido la Defensa Pública formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde hace cuanto conoce al joven? Respondió: no lo se. 2.- ¿Cuando jugaba con el joven había más niños? Respondió: si. 3.- ¿Recuerda los nombres? Respondió: mi hermano, J y otros que no recuerdo bien. 4.- ¿Fue a la casa abandonada y allí habían otras personas? Respondió: no lo se.
Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando menciona lo de la casa abandonada, recuerda si alguien vivía antes ahí? Respondió: antes vivía un señor, después el papá de un amigo mío. 2.- ¿Cuantas veces fue a la casa abandonada Respondió: una. 3.- ¿Con quien fue? Respondió: con J, algo así nosotros y más nadie fuimos a buscar las metras. 4.- ¿Y que paso en la casa? Respondió: no se, no recuerdo mas nada. 5.- ¿recuerda la casa? Respondió: si. 6.- ¿No paso nada diferente dentro de la casa? Respondió: no, todo normal, yo casi no recuerdo nada. 7.- ¿Nadie le hizo nada? Respondió: no lo recuerdo.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) establece que el señala que jugaba metras, pero que no quiere que sepan en la escuela mía.
Igualmente se evidencia que el niño refiere en todo momento que no recuerda nada y que no sabe nada.
Con la declaración de la ciudadana E T C, venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo no puedo afirmar nada, ese día todos los niños de la cuadra estaban comentando le voy a decir a su mamá, cuando yo salgo para ver que era lo que estaba pasando, y le pregunté que es lo que pasa, fue cuanto todos los niños, mencionaron que él se lleva a los niños a buscar metras, y en eso yo agarré los niños y los metí a la casa les pregunté que les pasaba y ellos me negaron todo, ellos no me decían nada, yo les dije S y W y ellos me decían que los niños estaban inventando todo eso, es lo que puedo decir, yo no puedo afirmar nada, porque yo no lo vi, yo no estaba ahí”.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que la motivó a salir a la calle? Respondió: es que en la calle los niños gritaban “se lo voy a decir a su mamá”, y cuando yo salgo todos se callaron la boca, ellos decían que él se llevaba a los niños, que les hace groserías y le da metras, cuando los entré ellos empezaron a llorar, porque seguro pensaban que yo les iba a pegar, yo les pregunté que dijeran la verdad y ellos decían que eran mentiras, y yo me entero es porque la mamá del otro niño es la que me cuenta. 2.- ¿Es cierto lo que usted menciona? Respondió: si, él lloraba, pero él no me dijo nada, el niño me dijo que eso es mentira de los otros niños, eso que le hace grosería pero no me dijeron que. 3.- ¿Recuerda lo que manifestó en su denuncia? Respondió: eso fue lo que dije. 4.- ¿Recuerda si su hijo a estado bajo amenazas? Respondió: no. 5.- ¿El niño en ningún momento le comentó que el adolescente aquí presente le hizo algo? Respondió: no, yo me enteré por lo que decían en la calle, cuando los niños estaban gritando, él fue llevado al médico y a él no le ha pasado nada, en ningún momento lo acusé.
Acto seguido la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando manifiesta que había niños afuera a cuantos se refiere? Respondió: como de 20 a 30. 2.- ¿Que edad tenían sus hijos para ese entonces? Respondió: uno 10 años el mayor y 06 años el otro. 3.- ¿Siempre jugaban todos? Respondió: si. 4.- ¿Cuando usted oyó esos gritos y salió y luego la mamá de los otros niños habló con usted, todos fueron a la Fiscalía? Respondió: no, todos se escondieron. 5.- ¿Cuando les preguntó a sus hijos que le manifestaron? Respondió: nada y se ponían a llorar que eran chisme de los chinos.
Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Quien Denuncia? Respondió: la mamá del otro niño y yo fui a aclarar eso, yo no estaba en la casa. 2.- ¿Leyó la denuncia? Respondió: si, pero yo nunca lo señalé. 3.- ¿Que le comentó el niño? Respondió: que él le daba metras y que le hacía groserías, pero que yo haya dicho que él abusó de mi hijo, no lo puedo decir porque yo no lo vi.
El Tribunal al establecer la declaración rendida por la madre de los niños victimas en la presente causa ciudadana E T C, el tribunal acredita que la misma no observó nada, solo oyó cuando todos los niños de la cuadra estaban comentando que le iban a decir a su mamá y al preguntarle a los niños le manifestaron que él acusado se lleva a los niños a buscar metras.
Con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano, quien libre de juramento expuso: “No recuerdo muy bien”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Donde vivía? Respondió: en Tienditas, Ureña parte alta. 2.- ¿Conoce al joven que se encuentra aquí presente? Respondió: si, el vivía cerca de donde yo vivía. 3.- ¿En esa época a que se dedicaba? Respondió: a jugar con mis amigos, metras, fútbol. 4.- ¿Alguna vez logró jugar metras con J D? Respondió: si, jugábamos más abajito de la casa. 5.- ¿Al niño S lo conoces? Respondió: si. 6.- ¿Quienes jugaban metras contigo? Respondió: El negro también, el hermano de S. 7.- ¿J D llegó a amenazarlos? Respondió: si, el me violó, pero no me paso nada grave. 8.- ¿Puede explicar como fue? Respondió: no lo recuerdo bien. 9.- ¿Como y donde fue? Respondió: yo estaba en mi casa viendo televisión y el llegó al cuarto y me violó. 10.- ¿El llegó a tocarlo? Respondió: si. 11.- ¿Con que llegó a tocarlo? Respondió: con el pene. 12.- ¿Le quitó la ropa? Respondió: si. 13.- ¿El se desnudó también? Respondió: si. 14.- ¿Luego que paso eso a quien se lo contó? Respondió: a mi papá, cuando Santiago me contó que también le había pasado, que lo había llevado para allá y lo había violado.
Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde hace cuanto conoces a J D? Respondió: desde 8 años. 2.- ¿Recuerda que día era? Respondió: no lo recuerdo. 3.- ¿Recuerda si era en la mañana o en la tarde? Respondió: No lo recuerdo, sería por ahí en la tarde. 4.- ¿Quienes se encontraban en su casa? Respondió: yo estaba sólo. 5.- ¿Porque no pidió ayuda? Respondió: porque no había nadie. 6.- ¿Cuando dices que él te violó, puedes explicar que entiendes por violación? Respondió: él, me metió el pene por detrás dos veces. 7.- ¿En varias oportunidades? Respondió: si. 8.- ¿En que momento le contó a su papá? Respondió: Después de una semana, porque tenía miedo. 9.- ¿El lo amenazó? Respondió: no. 10.- ¿Le produjo sangramiento o diarrea? Respondió: no. 11.- ¿Que le dijo Santiago? Respondió: no recuerdo bien.
Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde ocurrió el hecho que usted menciona? Respondió: en el cuarto que tiene una sola pieza. 2.- ¿Y su mamá donde se encontraba? Respondió: mi mamá no vive con nosotros. 3.- ¿Alguna persona observó? Respondió: no. 4.- ¿Y tu donde te encontrabas? Respondió: yo estaba en mi casa viendo la televisión. 5.- ¿Y que paso? Respondió: no quiero más preguntas.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), constata que conoce al adolescente acusado J D, que lo amenazó y que lo violó; expresando que el estaba en su casa viendo televisión y que llegó al cuarto y lo violó y al se interrogado, acerca de que si lo tocó manifestó que si y que le quitó la ropa.
Por otra parte, señaló que él (refiriéndose al acusado le metió el pene por detrás dos veces y que fue después de una semana que se lo conteo a su padre, porque tenía miedo.
Con la declaración del ciudadano P A H P, colombiano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Con respecto a mi hijo, él llegó a la casa y me contó lo que le había pasado con J D en una casa abandona, que se lo había llevado a cambio de unas metras, lo desvistió y empezó a tocarlo y que se agachara y a tocarlo a él y otros dos niños, a Santiago y el otro el negro. Lo que me dijo el niño el mío fue que los había llevado a los tres a esa casa a cambio de unas metras”.
Acto seguido el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Con quien vivía en esa oportunidad? Respondió: los tres, el otro hijo y mi persona. 2.- ¿El día de los hechos se encontraba el niño solo? Respondió: Si, porque yo tenía que trabajar. 3.- ¿Cuando se quedaba solo con quien jugaba? Respondió: con los mismos niños vecinos. 4.- ¿Conoce usted a J D? Respondió: si es de la misma cuadra. 5.- ¿Desde hace cuanto tiempo? Respondió: 10 años. 6.- ¿Había tenido algún problema personal anterior a los hechos? Respondió: no, esa vez lo que paso con el niño ese día me enoje, cuando el niño me dijo que lo había llevado para la casa abandonada y que se agachara y empezó a tocarlos en las partes intimas a cambio de las metras. 7.- ¿Su casa como era? Respondió: un sólo cuarto. 8.- ¿Con puertas y ventanas? Respondió: sólo habitación una puerta y el lote puro .9.- ¿Alguna otra persona le comentó algo? Respondió: Santiago, me dijo lo mismo que el hijo mío, que lo habían tocado y que también a cambio de unas metras.
Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice que su hijo se lo comento? Respondió: si, y los otros niños también dijeron lo mismo. 2.- ¿Que le comento? Respondió: Que J D, lo había llevado para esa casa para que lo tocara, que se agachara, para tocarle las partes íntimas. 3.- ¿Que hizo luego usted? Respondió: Hablar con el niño y Jordan me dijo lo mismo, yo hablé con Eduvina y lo denunciamos. 4.- ¿Le practicaron algún examen? Respondió: a él lo entraron y le hicieron el examen, y me dijeron que el niño no había sido violado, pero si tocado. 5.- ¿En que momento su hijo le comenta lo sucedido? Respondió: A los 15 días más o menos.
Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde queda la casa abandonada que usted menciona? Respondió: a la vuelta de mi casa. 2.- ¿El joven presente frecuentaba su casa? Respondió: mientras que yo estaba no, no se cuando yo no estaba.
El Tribunal al establecer lo dicho por el padre del niño victima en este caso, ciudadano P A H P, constata que conoce al adolescente acusado J D, que lo amenazó y que lo violó; expresando que el estaba en su casa viendo televisión y que llegó al cuarto y lo violó y al se interrogado, acerca de que si lo tocó manifestó que si y que le quitó la ropa.
Por otra parte, señaló que él (refiriéndose al acusado le metió el pene por detrás dos veces y que fue después de una semana que se lo conteo a su padre, porque tenía miedo.
Con el reconocimiento medico legal N° 259 y 260 de fecha 25-08-2.003 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, se constató que fueron practicados en las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), y que arrojaron como resultado que los niños no presentaron ningún tipo de lesiones.
Con las Inspecciones realizadas por el Detective G S P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, y la del Agente D C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, se deja constancia del sito donde ocurrieron los hechos.
Igualmente se incorporó al proceso Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) y partida de Nacimiento, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)
Posteriormente se declaró concluida la materialización de las pruebas y se procedió a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso en sus conclusiones que: “El Ministerio Público ratifica una vez más el escrito de acusación presentado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por cuanto se escuchó en esta sala las declaraciones de los mismos, que si bien es cierto que el niño J S V, manifestó en esta sala que no recordaba cuando habían sucedido los hechos con el adolescente presente en la sala, pero manifestando a su vez que el adolescente vivía cerca de su vivienda y que el mismo lo convidaba para jugar metras en una casa abandonada y que él procedía a hacerle groserías, si bien es cierto que los niños no manifestaron que eran actos lascivos, por no tener el significado de la palabra por la corta edad que poseen, pero si manifestó que eran groserías lo que les hacían y que le daba temor que su compañeros se enteraran y que por eso no quería recordar, posteriormente la madre del niño manifestó que cuando fue a colocar la denuncia era motivado a que los niños manifestaba que el joven aquí presente se llevaba a los niños a jugar metras para hacerles groserías, posteriormente escuchamos la versión del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien dijo que su hijo le había manifestado que el adolescente le había bajado los pantalones, en base de las declaraciones aportadas por lo niños ellos acuden a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quedando comprobados estos hechos en base de las declaraciones aportadas por los niños en esta sala donde claramente manifiestan que el joven les hacía groserías, si de alguna manera cambiaron los detalles es de recodar que el hecho ocurrió en el 2003 cuando contaban con poca edad, y que las declaraciones aportadas por los niños fue lo que los motivó a presentar la denuncia porque ellos se presumía que estaban violados, por lo cual no presentaron lesión alguna, es por lo que el Ministerio Público en base de la denuncia de las partes acusa al adolescente por el delito de Acto Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos solicitando al Tribunal una sentencia condenatoria y que se le imponga la sanción solicitada, por último solcito copias simples de la decisión”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra de mi defendido por la presunta comisión de actos lascivos, y una vez iniciado el debate en fecha 20 de octubre del presente año, y declarada abierta la fase de recepción de las pruebas, se escuchó en esta sala las declaraciones de las supuestas victimas, donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), manifestó en forma clara que no recordaba el hecho de la denuncia y a preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó en forma textual que “yo no me acuerdo de nada y mucho menos que el me hubiera hecho algo”, así mismo se escuchó las declaraciones de su progenitora donde claramente manifestó que ella no podía asegurar nada sobre los hechos por cuanto ella no estuvo presente, ahora bien ciudadana juez en el juicio se esta juzgando el grado de responsabilidad o no de la persona que supuestamente participó en esos hechos, pero ¿en base de qué se juzga esa responsabilidad? en base de presunciones, los niños manifestaron en esta sala que le hacían groserías, el primero de ellos que no recordaba, que le hacían groserías manifestó el segundo hasta el punto que lo habían violando, donde claramente tenemos los exámenes legales donde no se aprecia lesión alguna, que lo había hecho en su cuarto y el papá manifestó que fue en una casa abandonada, es por lo que nace para esta defensa esa duda razonable a favor de mi defendido, porque en base de presunciones, no se puede juzgar a nadie, es por lo que solicito al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.
Acto seguido se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público, quien manifestó: “Si bien es cierto el niño manifestó que lo habían violado y penetrado dos veces, pero a resultados de los exámenes no presentó lesión alguna, es de recordar que el Ministerio Público no acusó al joven por el delito de violación sino por el Delito de Actos Lascivos, lo cual quedó claramente demostrado ante esta sala por la declaración aportada tanto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) y como la de su padre el señor P A H P, quien manifestó el hecho que J D le había hecho a su hijo, en cuanto al lugar donde sucedió el hecho fue el papá que mencionó que el lugar era en una casa abandonada mas no fue el niño quien de manera clara contó que fue en su cuarto donde fue victima de las groserías por parte del joven acusado, en el termino de groserías es esa manifestación que tienen los niños ante la inocencia por su corta edad, es por lo que en las entrevista rendidas por los padres fueron suficientes para este representante fiscal acusar por el delito de actos lascivos, ratificando una vez mas que se le imponga la sanción solicitada”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien expuso: “el Ministerio Público aclara que no hizo una acusación por violación sino por actos lascivos, pero esos actos tienen que ser precisos y determinados y no por presunciones, que le hacían groserías, no se determinó en esta sala cuales groserías, no podemos suponer que era lo que supuestamente pasaba, es por lo que no se le puede responsabilizar a una persona en base de presunciones”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si deseaba manifestar algo, señalando el mismo que no deseaba hacerlo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
-La declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), el Tribunal le da pleno valor probatorio, en el sentido de que el mismo manifiesta no recordar nada.
-La declaración de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) victima del presente hecho ciudadana E T C, quien manifiesta que no puede afirmar nada, que ese día todos los niños de la cuadra estaban comentando le voy a decir a su mamá, cuando ella sale para ver que era lo que estaba pasando, y les preguntó que es lo que pasa, fue cuanto todos los niños, mencionaron que el adolescente imputado se llevaba a los niños a buscar metras, y en eso ella agarró a los niños y los metió a la casa, les preguntó que les pasaba y ellos le negaron todo, ellos no le decían nada, dándole este Juzgado valor de plena prueba, en virtud de que se trata de la madre de una de las victimas del presente hecho.
-La declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien señala que conoce al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), que lo amenazó y que lo violó; expresando que el estaba en su casa viendo televisión y que llegó al cuarto y lo violó y al se interrogado, acerca de que si lo tocó manifestó que si y que le quitó la ropa; señalando además que le metió el pene por detrás dos veces y que fue después de una semana que se lo contó a su padre; dándole este Juzgado valor de plena prueba, en virtud de que se trata de una de las victimas del presente hecho y a pesar de su corta edad, ha sido conteste en señalar lo ocurrido.
-La declaración del ciudadano P A H P, padre del (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien es conteste en señalar con respecto a su hijo que él llegó a la casa y le contó lo que le había pasado con (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) en una casa abandona, que se lo había llevado a cambio de unas metras, lo desvistió y empezó a tocarlo y que se agachara y a tocarlo a él y otros dos niños, a Santiago y el otro el negro; declaración a la que este Juzgado le da valor de plena prueba, por tratarse del padre de la victima y la persona a quien el niño acide para contarle lo sucedido.
-Los reconocimientos médicos legales N° 259 y 260 de fecha 25-08-2.003 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, se constató que fueron practicados en las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), y que arrojaron como resultado que los niños no presentaron ningún tipo de lesiones; los cuales se le da pleno valor probatorio, por haber sido practicados por un Funcionario al servicio del Estado Venezolano.
-Las Inspecciones realizadas por el Detective G S P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña y la del Agente D C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, al cual se le de pleno valor probatorio, por determinar el sitio donde ocurren los hechos y que fue practicado por un funcionario al servicio del Estado.
- Con las partidas de Nacimiento N° expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) y partida de Nacimiento N, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al cual se le da valor de plena prueba, en virtud de tratarse de documentos públicos.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), era conocido por los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), vecino de ellos y que jugaba con ellos cerca de su residencia metras.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado debidamente al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien refirió durante del debate oral y reservado, que fue tocado por el acusado, además de lo violó dos veces, señalamiento que se corresponde a que por su corta edad, no diferencia los que es un acto lascivo y una violación; ya que el examen medico forense establece que no hay lesiones de ningún tipo a nivel físico; por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), pues la conducta ejercida por el Joven configura el delito por el cual se le acusa; en el primero de los casos con el acto de haberse demostrado la perpetración de actos destinados a despertar la lujuria en una de las victimas, sin que se haya producido algún acceso carnal.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
No obstante, debe puntualizar esta Juzgado que debe ABSOLVER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por no haberse determinado a través de la incorporación de los medios de prueba; que se haya cometido el delito señalado por parte del Ministerio Público, quedando evidenciado que no hay prueba de la participación del adolescente en el hecho investigado, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN
La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), son las medidas de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada…
Igualmente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”
Asimismo, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo”…
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios que orientan las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; que se trata de un joven que tiene contención familiar, actualmente estudiante; es por lo que este Tribunal considera que solo debe imponerse la medida de REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de que las mismas van a coadyuvar determinantemente en ese proceso educativo y altamente pedagógico previsto en la ley especial; destacándose en todo caso, que el mismo debe someterse a terapias de orientación que lo ayuden a canalizar sus problemas de conducta; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá someterse a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de seguir estudiando, trayendo constancia de ello por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, y 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctimas del presente hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, debiendo el adolescente someterse bajo la vigilancia, asistencia y supervisión del especialistas que el Juez de Ejecución le designe. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Absuelve al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso DE (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.
QUINTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ACUERDA LIBRAR COPIA SIMPLES, solicitadas por el Ministerio Público
SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-903-2008
NYGM/imfm.
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