REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Veinticuatro (24) de Octubre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-864/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensor: ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN.
Delito: COOPERADOR EN SECUESTRO.
Víctima: H. M. F. V .
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-864/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H M F V. El adolescente se encuentra asistido en este acto el Defensor Privado Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 08 de abril de 2008, aproximadamente siendo las 09:20 horas de la mañana la ciudadana H M F V , llego al estacionamiento del edificio de la torre “F”, ubicado en la Séptima Avenida de esta ciudad, en un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, placas SAT- 16D, para dirigirse a su trabajo y al momento que descendió del mismo y camino dos o tres pasos, apareció un vehículo desconocido del cual se bajaron dos (02 ) personas del sexo masculino portando armas de fuego para someterla y bajo amenazas se la llevaron con rumbo ignorado en la camioneta de su propiedad maniatada, la cual dejaron abandonada en un sector de las Lomas, calle Mérida, frente a la Urbanización Maruma “E”, no sin antes previamente en un sitio desolado la pasaron a otro automóvil, donde la encapucharon con un trapo y le taparon la boca, llevándola de ese lugar con destino a una vivienda en una zona de montaña donde al llegar la introdujeron dentro de un cuarto atada con las manos hacia atrás con un cable de cargador de teléfono celular, sitio en el cual permaneció bajo cautiverio amarrada hasta de los pies con un trapo y descalza; luego al comenzar el anochecer llegaron dos personas diferentes a las que la habían secuestrado y le manifestaron que se tranquilizara que la iban a cuidar, entre ellos un sujeto que dijo llamarse ANGEL y el adolescente imputado de autos E L M , (a quien la victima lo individualiza por haberle logrado ver que tenía colocado en su cuello un collar tipo rosario de pepas, color negro), quienes iban como parte del elemento de seguridad en el cautiverio; ya en horas de la madrugada la sacaron del cuarto donde la mantenían y la llevaron en un vehículo que tenía logos de la marca Chevrolet, y al llegar a un sitio a orilla de la carretera, le hicieron que se colocara un mono hasta las rodillas, y un par de botas para ser llevada montaña arriba hacia donde caminaron y acamparon hasta el amanecer del día 09/04/08 permaneciendo allí cautiva y en horas de la noche llegaron dos personas más que llevaban armas largas y cortas así mismo comida preparada para ser alimentada. Al amanecer del día 10/04/08 salieron hacia otro lugar en la montaña distante al anterior donde permanecieron hasta horas de la mañana del día 12/04/08, cuando los sujetos que mantenían secuestrada a la ciudadana H F detectaron movimientos extraños y le manifestaron que salieran del lugar caminado lo más rápido que pudiera, y en el momento que le dijeron que corriera, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes desde el día 11/04/08 ya había implementado un operativo Anti- Secuestro, en las montañas de la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, específicamente en un área montañosa del Páramo, parte alta vía Mesa del Tigre, adyacente al sector denominado como silla del presidente, conformado por tres grupos, el primero al mando del Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L A , el segundo al mando del Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Gustavo Prada e Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Rafael Valderrama, y el Tercero al mando del Inspector Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, R M , así como de la D.I.S.I.P al mando del Comisario (D.I.S.I.P); J A y Sub-Comisario (D.I.S.I.P); Jairo Pernía y previa la aprehensión con antelación del ciudadano G S R , quien les había manifestado de manera voluntaria a los funcionarios policiales sobre el conocimiento del lugar donde mantenía secuestrada a una mujer, la comisión policial integrada por el PRIMER GRUPO, lograron llegaron al lugar antes mencionada avistando entre lo intricado de la vegetación a tres personas de sexo masculino, uno vestido con camisa color azul, otro con camisa color verde y el otro con camisa color blanca, todos portando armas de fuego, y en el centro de la posición que tenían los detectamos, llevaban a una persona de sexo femenino que vestía sweater negro, mono azul y botas plásticas de corte alto, y estos al verse descubiertos y cercados abrieron fuego contra los funcionarios policiales cayendo abatido uno de los secuestradores, mientras que los otros dos sujetos se fugaban montaña adentro, y la ciudadana secuestrada H M es de inmediato rescatada y evacuada a un sitio seguro, para luego ser llevada al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; luego a las once horas y treinta minutos de la mañana del mismo día del rescate de la ciudadana secuestrada, los funcionarios policiales integrantes del tercer grupo se trasladaron a la vivienda tipo rural ubicada en el sector Pan de Azúcar, parte alta, casa sin número de esa misma jurisdicción, lugar en el cual había estado primeramente cautiva la secuestrada donde fueron intervenidos los ciudadanos: M C A P , quien tenía en su mano derecha un equipo celular marca MOVISTAR serial 50094153, provisto de batería VITELCOM, programado con línea 0414-7010113; A L V , quien tenía en el bolsillo del pantalón un equipo celular MARCA HUAWEI, modelo C2800, serial ESN: 0D47F0E5, programado con línea 0416-11160948; J M O M , quien tenía en la mano derecha un equipo celular marca MOTOROLA HEX 1EA8F84-GGJ, alimentado por bacteria AANN4285B, programado con línea 0414-0769286; A A S D , venezolano, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), un equipo celular marca LG, modelo LG-MD2330, serial 602MXSK1073414, alimentado por batería marca LG, equipo bloqueado, quienes fueron aprehendidos de inmediato por su presunta participación como colaboradores en el cautiverio durante el secuestro de la ciudadana H M , siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con las evidencias (teléfonos celulares) encontrados a los mismos, así como en dicha vivienda tales como víveres y alimentos hallados en una canasta plástica de color rojo, contentiva de dos pollos beneficiados, un kilogramo de pasta Milani, un kilogramo de harina Pan Integral, dos salsas inglesa Marca IBERIA, presentación de 300 CC, dos paquetes de papel higiénico de cuatro rollos cada uno, marca SCOTT, dos latas de sardinas, marca MARGARITA, presentación de 425 gr., una lata de atún marca CALIFORNIA, presentación de 354 gr., 500 grs. de lentejas marca the bigset, tres kilogramos de azúcar, doce bolsas contentivas de veinticuatro panelas, para las averiguaciones correspondientes”.
Así mismo, ofreció los siguientes medios probatorios, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-DTP-027, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el detective F M R , experto en dactiloscopia, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de verificación de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). 2.- Informe N° 356 de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios policiales: DETECTIVE: L A Z y Agente: J M S C , adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales practicada al vehículo clase Camioneta, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color azul, placas SAT-16D, serial de carrocería 8Y4G248S521102552, año 2002, serial de motor seis cilindros, tipo SPORT- WAGON, uso particular. 3.- Informe Pericial N° 9700-134-2000, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la funcionaria policial Sub Inspectora R L M M , adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una pieza religiosa, de las denominadas comúnmente Rosario. 4.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2007, de fecha 24 de abril de 2008, suscrito por la funcionaria policial Detective L Y R C , adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (01) par de botas de las utilizadas en labores de agricultura; un (01) par de guantes confeccionados en fibras naturales y sintéticas, color azul; un par (01) de medias confeccionados en fibras naturales y sintéticas, color azul, de uso unisex, sin marca ni talla aparente; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada suéter, de uso femenino, color negro; y una prenda de vestir de las comúnmente conocidas como pantalón deportivo, tipo mono, de uso unisex. DOCUMENTALES: 1.- Acta N° 1633 de fecha 12 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector Jefe: R V , Inspector M R y Sub Inspector N R , adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Inspección realizada en área montañosa del Páramo de Pan de Azúcar, parte alta de la montaña, vía Mesa del Tigre, adyacente al sector denominado como Silla del Presidente, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita. 2.- Acta N° 1632 de fecha 12 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub-Comisario M CH e Inspector Jefe R M , adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Inspección realizada en la vivienda ubicada en Pan de Azúcar, parte alta, casa s/n. La pertinencia y necesidad del presente medio es acreditar el sitio exacto de los hechos. 3.- Fijación fotográfica de una (01) pieza religiosa, de la denominada comúnmente Rosario. 4.- Montaje fotográfico relacionado con las Actas de Inspección N° 1632 y 1633, ambas de fecha 12/04/08, lo cual solicito sea exhibida en el debate de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del siguiente medio probatorio es acreditar la existencia de los sitios o lugares donde se mantuvo en cautiverio durante el secuestro a la ciudadana H M F V. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana H M F V , venezolana, Estado Táchira, en su condición de victima. 2.- Testimonio de los funcionarios policiales: Sub-Comisario G P , Inspector Jefe R V , Inspector Jefe L A , Inspector Jefe G C , Inspector Jefe R M , Inspector K E , Sub-Inspector L G , Sub-Inspector S M , Sub-Inspector J G , Sub-Inspector R F , Sub-Inspectores M R , N R , Sub-Inspector J G , Detectives R A , R B , L L , Agentes C P , J C , F Ro , J C , W Za , W N , F D , C V , L G , R S y A G , adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los funcionarios Comisario J A , Sub-Comisario J P Inspectores Jefes E Q , I H , H L , H S , Inspector R L y Sub-Inspectores J S , J A y G S , adscritos a la DISIP San Cristóbal, quienes integraron la Comisión Mixta del Operativo Anti-Secuestro para el rescate de la ciudadana H M F V . 3.- Testimonio de los funcionarios policiales: Inspector J R Valderrama, Inspector M R y Sub- Inspector N R , adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección en el Área Montañosa del Páramo de Pan de Azúcar, parte alta de la montaña, vía Mesa del Tigre, adyacente al sector denominado como Silla del Presidente, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. 4.- Testimonio de los funcionarios policiales: Sub-Comisario Manuel Chacón e Inspector Jefe: R M , adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección en la vivienda ubicada en Pan de Azúcar, parte alta, casa s/n. 5.- Testimonio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de quien es testigo y tiene conocimiento de los hechos objeto de la investigación. 6.- Testimonio del ciudadano F A D R , de nacionalidad venezolana, quien es testigo referencial de los hechos.
Igualmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en éste debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien manifestó entre otras cosas que: “En primer lugar en Venezuela existe lo que llamamos un estado de justicia social de derecho, tal como lo pauta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los Jueces de Control Judicial, pero que también se hace extensivo a los Tribunales de Juicio, este razonamiento lo hago en virtud de que si bien es cierto el Ministerio Público ha expuesto los hechos y ha tratado de darle una tipificación especifica por equivocación del derecho en cuanto a la norma típica del Código Penal que es la norma penal sustantiva, se refiere al tipo de como lo es el delito de secuestro establecido en el Código Penal en el articulo 460 a el cual me remito (lee textualmente), a través de la reforma el grado de participación de autores y participe, se encuentran en su primer aparte, a diferencia de un tipo de pena para los que cometen el delito del secuestro en si, y en el párrafo primero la forma de participación y las Personas que instan a participar en el cautiverio, el delito del secuestro esta establecido en el código penal como una forma autónoma con sus penas especificas, se hace la mención por lo siguiente por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la admisión de los hechos, la admita o no la calificación jurídica por el Ministerio Público como lo es el secuestro en grado de cooperador con el artículo 84 del Código Penal y no es el 83 tal como lo dice el Ministerio Público, quien aquí expone hace suponer que fue un error material y partiendo de la buena fe como cooperador, a raíz de la reforma la figura no se figura en concordancia con el 83 y 84 del código penal, sino es por el párrafo primero o segundo del Código Penal del artículo 460 por un delito autónomo, sin embargo esta circunstancia de cooperador según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 628 que amerita privación sólo si se cometieren algunos de los siguientes delitos (lee textualmente), por lo cual según la ley esta causa es una forma de participación accesoria, con una norma autónoma Facilitador en el delito autónomo del código penal, es por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido y una vez manifestado su admisión en forma voluntaria solicito se me sea concedido el derecho de palabra para referirme en cuanto a la sanción”.
Seguidamente este Tribunal previo a cederle el derecho de palabra al adolescente e imponerlo de de sus derechos; señaló que comparte lo expresado por la defensa, en el sentido de que el Ministerio Público califica el delito presuntamente cometido por parte del adolescente, como Cooperador en el delito de Secuestro, señalando el artículo 460 del Código Penal, en su único aparte, en concordancia en el artículo 83 ejusdem; considerando quien decide, que dicha figura se encuentra previamente definida por el legislador venezolano, en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, debiendo por mandato legal esta Juzgadora ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el único aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana H M F V , en concordancia con el artículo 16 numeral 12 y artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por reunir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Especial; así mismo, admite los medios de prueba presentados por la Representante Fiscal, por considerar que los mismos, son lícitos, necesarios y pertinentes con los hechos planteados.
Seguidamente la ciudadana Jueza informó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., de la acusación que presentó el Ministerio Público, y una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la misma y los alegatos de la defensa, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SANCIÓN ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien expuso: “Una vez oído el cambio de calificación establecido por el Tribunal, es necesario recalcar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la razón de ser es el interés superior del niño y del adolescente en su reincorporación social, el joven en su formación era estudiante de 4to. Año de Bachillerato, por lo cual se vio interrumpida su formación académica por lo hechos expuestos en esta sala, ahora bien en materia de secuestro son varias las victimas con son aquellas lo cual lo llaman para que participen en estos hechos, es por lo que solicito la rebaja respectiva de la pena, y que le sea aplicada otra sanción como lo es la Semi- Libertad, para que mi defendido siga con su formación académica ya que él está dispuesto a someterse al régimen reeducativo”.
La ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas por cuanto hubo admisión de hechos por parte del adolescente imputado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día diecisiete (17) de Octubre del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se imponga la sanción, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de SECUESTRO previsto en el articulo 460 del código penal en concordancia con el articulo 12 numeral 16 y el articulo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana H M F V , lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., identificado supra, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del código penal en concordancia con el articulo 12 numeral 16 y el articulo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana H M F V .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). que se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica considera quien decide que la sanción solicitada por el Mini8sterio Público resulta ser proporcional e idónea con los hechos planteados y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que se debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que podrá ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante un hecho punible grave, que en materia de adolescente permite la privación de la Libertad; por otra parte, cometido a través del uso de la violencia física, psicológica contra las personas; que afecta múltiples intereses, tal y como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se trata solo de un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, sino que se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio, con la permanencia latente del grave daño a la vida; de allí considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serán determinadas por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 16 y el articulo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) dirigida al Centro de Tratamiento y Diagnostico San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-864-2008
NYGM/mar.-