REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2462-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha dos (02) de octubre del año 2008, este Juzgado impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yhajaira Eugenia Rey Niño, la medida cautelar prevista en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima la adolescente Yhajaira Eugenia Rey Niño sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decidió.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra para ubicar a los familiares de su representado para poder materializar la medida impuesta, por lo que su defendido sigue privado de la libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisado como ha sido el presente caso observa que en efecto en fecha 02 de octubre del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia; y prohibición de comunicarse con la victima la adolescente Yhajaira Eugenia Rey Niño sin menoscabo al derecho de la defensa; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que el adolescente no se encuentra privado de la libertad sino en espera de materializar la medida cautelar impuesta; por lo tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 02 de octubre de 2008; es por lo que, este Juzgado, necesariamente debe mantener la misma en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yhajaira Eugenia Rey Niño; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YER; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 02 de octubre de 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº: 2C-2462/2008
MDCSP/albj.-