REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año 2008
198º y 149º


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue Causa Penal Nº 2C-2422/2008, mediante el cual solicita autorización de salida de la jurisdicción del Estado Táchira para ciudad Bolívar, por el lapso de dos (02) meses, en virtud que trabajará por ese tiempo en la recolección de pescado, este Juzgado para decidir observa:
En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2.008, se celebró en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otros aspectos se le impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como medidas cautelares sustitutivas las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y así se decidió.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso; teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, y estimando la constancia que expide el ciudadano MHC, quien es dueño del vehículo automotor, tipo cava, donde el adolescente en condición de ayudante, viajará por el lapso de dos meses, hacia Ciudad Bolívar, para la carga de pescado por cuanto se está en período de recolección; es por lo que DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, autorizando el permiso para que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se traslade al Estado Bolívar, por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha 09 de octubre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008; con el bien entendido, que una vez culmine el lapso autorizado, el adolescente deberá presentarse por ante este Juzgado el día 10 de diciembre de 2008, en el libro correspondiente y continuará con sus presentaciones cada quince (15) días; así mismo, participará de su retorno a este Despacho, a través de la Defensa Pública; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; en consecuencia AUTORIZA la salida del Estado Táchira, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el Estado Bolívar, ciudad Bolívar, por el lapso de DOS (02) MESES contados a partir del 09 de octubre de 2008 hasta el 09 de Diciembre de 2008; con el bien entendido, que una vez culmine el lapso autorizado, el adolescente deberá presentarse por ante este Juzgado el día 10 de diciembre de 2008, en el libro correspondiente y continuará con sus presentaciones cada quince (15) días; así mismo, participará de su retorno a este Despacho, a través de la Defensa Pública; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sria.-

Causa Nº 2C-2422/2008
MDCSP/albj.-