San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año 2008
198º y 149º

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del acuerdo conciliatorio pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 de julio del año 2008, con la víctima el adolescente YAG, consistente en: Que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con el mismo, así como, el someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal, vale decir, una (01) charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YAG.
En dicha Audiencia de Conciliación el adolescente CYP expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: El prenombrado adolescente pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con el mismo, así como, el someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el mismo cumpliera con la obligación de asistir al número de charlas de orientación conductual pactadas por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 11 de julio del año 2008 (folio 61); 08 de Agosto del año 2008 (folio 63); y 12 de Septiembre del año 2008 (folio 65); en ésta última la psicóloga dejó constancia que culminó con las charlas; todas estas constancias de asistencia a charlas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 09 de julio del año 2008, cual era el pedir disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por el lapso de tres (03) meses como reparación del daño causado; y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de tres charlas acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente CESAR YOMEINY PARRA AMAYA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 de julio del año 2008, entre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la víctima el adolescente YAG; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº 2C-2365/2008
MDCSP/albj.-