REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITOS: Robo Agravado y
Detentación de Municiones
VÍCTIMA: GEV y el
Orden Público
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2330/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 04 de julio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Julio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEV, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:





CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día lunes cinco de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde el ciudadano GEV transitaba por la vía principal de San Rafael de Cordero, a bordo de su bicicleta MONTAÑERA RIN 26 COLOR AZUL Y BLANCO MARCA RUGASTROS CON SERIAL RGT-1035820, cuando fue abordado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portando un arma de fuego lo amenazó y lo despojó de su bicicleta antes descrita. Posteriormente el día 08 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, al momento en que la víctima GEV se trasladaba a bordo de una unidad de transporte colectivo por las inmediaciones de San Rafael de Cordero, específicamente por la Estación de Servicio logró ver al imputado con su bicicleta antes descrita, la cual le estaba echando aire; informándole inmediatamente a unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, los cuales se encontraban prestando seguridad en un MERCAL, manifestándoles a los mismos lo que estaba ocurriendo, procediendo éstos funcionarios a dirigirse hasta la estación de servicio lugar donde el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al percatarse de la presencia policial se torna nervioso y con intenciones de huir, siendo inmediatamente intervenido por los agentes y al efectuarle la respectiva inspección personal le encontraron en su poder una bala calibre 38 SPL marca CAVIM, de color dorado en su mayor y color plata en su punta presentando impresiones de percusión y abolladura en la punta. Igualmente logran recuperar la bicicleta robada a la víctima por el imputado la cual se encontraba el adolescente colocándole aires en los cauchos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEV, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de Julio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-753, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por AA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) bicicleta montañera, Ring 26, color azul, marca Rugators, serial RGT1035820, con su cojín elaborado en material sintético de color negro, con signos de uso y buen estado de conservación valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la bicicleta despojado por el imputado a la víctima y encontrada en poder de éste al momento de su detención.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700.134-LCT-2496, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UNA (01) BALA para arma de fuego, calibre 38 special, fuego central marca: CAVIM, compuesta por concha con cápsula del fulminante, reborde, pólvora y proyectil, éste último raso de plomo cilindro ojival. Es de referir que el proyectil de esta bala presente manipulaciones a ex profeso a nivel del vértice (perforación) y exhibe lesionada la cápsula del fulminante en el percutor del arma de fuego que intentó igniciarla. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en hacer constar la existencia de la bala encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano GEV, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y víctima en el presente caso.
2.- Testimonio de los efectivos policiales Agente (XXXXX) JL AGENTE (P/XXX) MA adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente MAM
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SES (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le impongan al imputado como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEV, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Eduardo Vera Caicedo, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en cuanto a los hechos que en ella se señalan cuyos alegatos de fondo realizaré en la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto considera esta defensa, que los hechos encuadran en todo caso en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito; así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, tomando en cuenta aquellas que le favorezcan a mi defendido; y me opongo a la medida de prisión preventiva de libertad propuesta por la Representación Fiscal, solicitando se le mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, yo no me robé la bicicleta, él me la prestó para que yo le echara aire a la bicicleta, ese pana ya se murió, yo no soy culpable de eso, él se la robó solo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario policial Agente XXXX LJ, adscrito a la Policía del Estado Táchira (Comando de Táriba).
.-Acta de la Denuncia, de fecha 08 de mayo de 2008, tomada en el Despacho de la Policía del Estado Táchira, (comisaría de Táriba), al ciudadano GEV
.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de mayo de 2008, celebrada por ante el Juez de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-753, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por AA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2496 de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEV y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-753, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por AA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) bicicleta montañera, Ring 26, color azul, marca Rugators, serial RGT1035820, con su cojín elaborado en material sintético de color negro, con signos de uso y buen estado de conservación valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700.134-LCT-2496, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UNA (01) BALA para arma de fuego, calibre 38 special, fuego central marca: CAVIM, compuesta por concha con cápsula del fulminante, reborde, pólvora y proyectil, éste último raso de plomo cilindro ojival. Es de referir que el proyectil de esta bala presente manipulaciones a ex profeso a nivel del vértice (perforación) y exhibe lesionada la cápsula del fulminante en el percutor del arma de fuego que intentó igniciarla.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano GEV.
2.- Testimonio de los efectivos policiales Agente (XXXX) JL, AGENTE (P/XXXX) BM adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, declara sin lugar, dicha solicitud, en razón que el prenombrado adolescente, ha cumplido con los actos procesales en los cuales ha sido requerido; por ello, además de la medida impuesta en la Audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de mayo del año 2008, se imponen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, en que ha sido requerido por la autoridad correspondiente; en tal virtud, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano GEV, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Eduardo Vera Caicedo, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GEV, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GEV, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-753, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por AA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) bicicleta montañera, Ring 26, color azul, marca Rugators, serial RGT1035820, con su cojín elaborado en material sintético de color negro, con signos de uso y buen estado de conservación valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700.134-LCT-2496, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UNA (01) BALA para arma de fuego, calibre 38 special, fuego central marca: CAVIM, compuesta por concha con cápsula del fulminante, reborde, pólvora y proyectil, éste último raso de plomo cilindro ojival. Es de referir que el proyectil de esta bala presente manipulaciones a ex profeso a nivel del vértice (perforación) y exhibe lesionada la cápsula del fulminante en el percutor del arma de fuego que intentó igniciarla. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano GEV 2.- Testimonio de los efectivos policiales Agente (XXX) JL, AGENTE (P/XXX) BM adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE IMPONGAN AL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, además de la medida cautelar que le fue impuesta al joven imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de mayo del año 2008, le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando el mismo obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano GEV, sin menoscabo del derecho a la defensa.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gerson Eduardo Vera Caicedo, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.




Causa Penal N°: 2C-2330/2008
MDCSP/albj.-