San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º


Visto el escrito de fecha 08 de octubre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 09 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio uno (01) de la causa, Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.
Cursa al folio catorce (14) de la causa, informe pericial N° 9700-061-LCT-4016 de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por la Funcionaria LMM, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal, practicado a un documento de identificación personal de los denominados TARJETA DE IDENTIDAD, N° XXXXXXXXXXX de la República de Colombia a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) de la causa, riela Informe pericial N° 9700-134-LCT-4015, de fecha 10 de octubre de 2205, suscrito por el Funcionario LBW, en la que dejó constancia de la experticia para establecer la autenticidad o falsedad, practicada a una copia fotostática de una alfabética de las utilizadas por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, signada con el N° V.- 21451824 a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), concluyendo que como alcance de interés criminalístico el experto designado procedió a realizar en análisis técnico comparativo entre las impresiones de los sellos húmedos (en original) y así como también a la firme ilegible, en carácter del funcionario autorizado (en original), presentes en la copia fotostática de la alfabética controvertida, con respecto a sus respectivos estándares de comparación, dando como resultado que tanto las impresiones de sellos húmedos debitados como indubitados, provienen de un mismo instrumento sellador, utilizado por la oficina de la ONIDEX San Antonio del Táchira. En lo que respecta a la firma del funcionario autorizado, la misma fue elaborada escrituralmente por el Sr. GAS, adjunto de la ONIDEX Código XXXXXXXXX de San Antonio del Táchira.
Riela al folio dieciséis (16) de la causa, Informe pericial N° 9700-134-LCT-3961, de fecha 18 de octubre de 2205, suscrito por el funcionario LBW, en la que dejó constancia de la experticia para establecer la autenticidad o falsedad, de un documento de identificación personal denominado comprobante de cédula de identidad de los expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, original, venezolano, signado como el N° XXXXXXX correspondiente a la serie 03 N° XXXXXX con fecha de expedición 12ENE2004, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), concluyendo el experto que el comprobante de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX es AUTENTICO en cuanto a su soporte y demás dispositivos de seguridad se refiere.
Al folio diecinueve (19) de la actas procesales, cursa informe pericial N° 9700-061-DTP-2055, de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrito por la funcionaria CA, experto en dactiloscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación Táchira, en la cual dejó constancia de la experticia de comparación dacticloscópica realizada en las impresiones digitales estampadas en los siguientes documentos: 1.-Una reseña decadactilar elaborada por funcionarios del ejercito Segunda División de Infantería Misión Identidad Estado Táchira, a una persona con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad N° XXXXXX, 2.- un documento denominado tarjeta de identidad N° 92070270180, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- Un documento de identificación personal denominado comprobante de cédula de identidad, de los expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, original signado con el N° 21451824, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y 4.- Una copia fotostática certificada de una tarjeta alfabética expedida por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería, oficina de San Antonio Estado Táchira a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, concluyendo el experto que las impresiones digitales de los recaudos antes descritos corresponden a una fuente común de origen (son de una misma persona).
Al folio veintitrés (23) de la causa, corre inserta acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Nelson Blanco, adscrito a la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber verificado por ante la sala de SIIPOL, los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, siendo informando por el funcionario Pompilio Molina que esta persona no registra antecedentes, ni solicitudes por ante ese Cuerpo Policial y pertenece al número de cédula.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales riela oficio F47-NN-0697 de fecha 14 de junio de 2007, dirigido al Director de la Oficina de la Onidex de San Antonio, Estado Táchira, solicitando información sobre el registro del número de cédula de identidad V.- XXXXXXXXXX, así como los datos filiatorios y última dirección de habitación del titular de la misma.
Al folio veintiséis (26) de la causa, consta oficio F47-NN-0696, de fecha 28 de junio de 2007, dirigido al Registro Civil Principal de San Cristóbal, solicitando información sobre el Registro de la partida de nacimiento N° XXXX de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nacido en fecha 02-07-1992, correspondiente al Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio veintisiete (27) riela oficio N° 814 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del registro principal del Estado Táchira, acusando recibo a la comunicación N° F47-NN-0696, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2007, informando que no pueden remitir la partida de nacimiento de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dado que los datos suministrados no concuerdan.
Cursa al folio veintinueve (29), oficio N° RIIE-5-0326 de fecha 9 de julio de 2007, emanado de la oficina de la ONIDEX San Antonio del Estado Táchira, acusando recibo a la comunicación N° F47-NN-0697 de fecha 14 de Junio de 2007, e informan que el titular de la cédula de identidad N° V.- 21.451.824, corresponde al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de San Antonio del Táchira.
Riela al folio treinta (30), oficio N° 959 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Registro Principal del Estado Táchira, mediante el cual remiten copia certificada de la partida de nacimiento de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la actas procesales, oficio N° 20F19-1815/07 de fecha 27 de agosto de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Registros y estadísticas de Salud, del Hospital “Samuel Dario Maldonado” de San Antonio del Táchira, solicitando que se informe si en los libros de nacimientos aparece registrado el nacimiento del niño que lleva por nombre ME en cuyo alumbramiento fuera asistida como madre la ciudadana GOA, en fecha 02 de julio del año 1992.
Finalmente, al folio treinta y cinco (35) de la causa, corre agregado oficio N° 229, de fecha 31 de agosto de 2007, emanado del departamento de registros Estadísticos de Salud del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, acusando recibo a la comunicación 20F19-1815/07 de fecha 27 de agosto de 2007, donde informan que el niño OAM, hijo de la ciudadana GOA, nacido el 02 de julio de 1992, NO APARECE, registros en los libros de nacimiento llevados en esa institución.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) riela escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 28 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) consta auto de fecha 03 de octubre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 03 de octubre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N° 2C-2152-2007.-
MDCSP/albj.-