San Cristóbal, jueves treinta (30) de octubre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2054/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 01 de octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 03 de octubre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 21 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche, funcionarios adscritos la Policía del Estado Táchira, en funciones de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Urbanización Rafael Urdaneta, del Municipio San Cristóbal, practicaron la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que el mismo al observar la presencia policial, se tornó nervioso arrojando al piso un objeto que al ser colectado por los funcionarios se percataron que eran tres (3) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige que al ser sometida a las pruebas resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de un gramo con ciento noventa Miligramos. En la audiencia de calificación e flagrancia el imputado manifestó no ser consumidor de ninguna sustancia estupefacientes lo cual se corrobora con la experticia toxicológica practicada al mismo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 01 de octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 03 de octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 3889, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXXXXXXXXX; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-435, de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria ETV, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (3) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3682, de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la Experto NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); arrojando como conclusión: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALACALOIDES, ALCOHOL, ni se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró RESINA DE MARIHUANA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente, el cual señaló no ser consumidor de la droga incautada.
3.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-4137, de fecha 11 e julio de 2007, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON HILOS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS, para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. La pertinencia del presente medio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios (Agente P/XXXXXX) DD y Agente (P/XXXXXX) DY, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontradas en su poder (droga Cocaína).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al imputado como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 24 de junio de 2007.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los hechos que en ella se señalan cuyos alegatos de fondo realizaré en la celebración del juicio oral y reservado, así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, tomando en cuenta aquellas que le favorezcan a mi defendido; es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, yo no soy culpable de eso, yo estaba parado ahí y pasó un chamo corriendo y tiró eso ahí y vio bastante gente lo ocurrido, y como yo estaba parado allí me agarraron fue a mi, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente DD y JD, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-435, de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por la Funcionaria ETV, adscrita al Laboratorio Criminalístico, toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 24 de junio de 2007, celebrada por ante el Juez de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
.-Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3862, de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la Experta NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-4137 de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la Experta NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Acta de Inspección Nro. 3889, de fecha 14 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 3889, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXX
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-435, de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria ETV, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (3) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3682, de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la Experto NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); arrojando como conclusión: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALACALOIDES, ALCOHOL, ni se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró RESINA DE MARIHUANA.
3.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-4137, de fecha 11 e julio de 2007, suscrita por la Experto NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON HILOS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS, para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. La pertinencia del presente medio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (Agente P/XXXXXXX) DD y Agente (P/XXXX) DY, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de mantener al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 24 de junio de 2007; quien aquí decide, declara con lugar, dicha solicitud, en razón que el prenombrado adolescente, ha cumplido con los actos procesales en los cuales ha sido requerido; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 3889, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXXX. EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-435, de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria ETV, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (3) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. 2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3682, de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la Experto NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); arrojando como conclusión: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALACALOIDES, ALCOHOL, ni se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró RESINA DE MARIHUANA. 3.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-4137, de fecha 11 e julio de 2007, suscrita por la Experto NRDC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITA”, CON MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON HILOS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS, para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para clorhidrato de cocaína. La pertinencia del presente medio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (Agente P/XXXXXX DD y Agente (P/XXXXXX) DY, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 24 de junio de 2007 en la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-2054/2008
MDCSP/albj.-