San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FJO; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Denuncia de fecha 30 de Enero del año 2007, rendida por el ciudadano FJO, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX, por ante el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo iba caminando por el puente que se encuentra ubicado XXXXXXXXXXXXXX, en ese momento dos chamos me agarraron por la espalda, un tercero me agarro por la cabeza con su puño y otro que lo acompañaba me sacó el celular del bolsillo y me arrebató mi reloj, después que me robaron salieron corriendo cinco muchachos que los acompañaba, rápidamente me fui para mi casa y le informé a mi papá y salimos de casa a buscar a estos sujetos y los encontramos cerca del Colegio XXXXXXXXXXXX, pero logramos capturar a uno de los que acompañaba a los sujetos que me robaron, más este muchacho no tuvo participación en el robo… nos trasladamos a este comando”.
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero del año 2008, tomada al ciudadano WEJ, ante el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo salí del Liceo XXXXXXXXX, donde estudio… y me encontré con una amigo de nombre A, me dijo que lo acompañara a buscar a su novia en el Colegio XXXXXXXXXXXXX, A se encontraba con 02 muchachos más a quien desconozco y nos fuimos a buscar la novia de mi amigo, al momento que nos encontrábamos caminando por el puente iba bajando un chamo flaco, alto y A y sus dos amigos arrinconaron a este muchacho salieron corriendo, yo seguí caminando y en ese momento se me acercó un señor en compañía del muchacho que robaron y ellos me agarran y me llevaron a un puesto de la policía y me trajeron para este comando…”.
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero del año 2007, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otros aspectos que iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa número 20F17-0046/07, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad “ROBO” se trasladaron hacia la carrera 3, XXXXXXXXXXXXXXXXX, con la finalidad de practicar pesquisas tendentes al esclarecimiento del presente caso, así mismo realizar una inspección técnica.
Al folios siete (07) cursa Acta de Inspección N° 867, de fecha 11 de Enero del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: ESTADO TÁCHIRA, VÍA PÚBLICA, CARRERA 3, XXXXXXXXXXXXX.
Al folio ocho (08) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que por cuanto para dicha fecha no compareció por ante ese despacho el adolescente FJO, víctima en la presente investigación quien fue citado para el día 11 de Febrero del año 2007, y no fue posible la ubicación del adolescente mencionado como A, y en vista de no haber surgido elementos de interés criminalístico para la investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y la identificación plena del autor del hecho, se sugiere a la superioridad sea remitida la causa a la Fiscalía correspondiente.
A los folios nueve (09) al once (11) riela escrito de fecha 24 de Octubre del año 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de adolescente DESCONOCIDO (DE QUIEN SE DESCONOCEN MÁS DATOS); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FJO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permiten ejercer la acción debidamente ya que no se ha logrado su identificación, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes DECONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FJO; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de ubicación, y copia certificada de la boleta se agregará a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2483/2008
MDCSP/albj.-
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