San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de octubre del año 2.008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RNV; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio uno (01) de la causa Denuncia, de fecha 13 de enero de 2005, interpuesta por el ciudadano NVG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 12:00 del mediodía, en el aula de clase el muchachito .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que tiene como 14 años no se dónde vive, pero estudia en XXXXXXXXXXXXX, yo iba saliendo y sin yo hacerle nada me pegó una patada, por los pulmones y yo enfurecido lo agarré y lo torpe al piso, después el se levantó y me dio en la cara y después cuando yo estaba en el piso, empezó a agarrarme a patadas después el profesor me lo quitó de encima, lo que sentí después fue un dolor de cabeza, un dolor en los pulmones y también se la pasa amenazándome verbalmente, es todo”.
Al folio dos (02) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio tres (03) cursa acta de investigación penal, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por el Agente LJS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el número G-876-377, que se instruye por la presunta comisión de un delito contra las personas, me trasladé en compañía del detective RF, a bordo de la unidad P-3-7050, hacia el conjunto residencial XXXXXXXXXXXXXXXXX con la finalidad de ubicar y entrevistar a la representante legal de la víctima, una vez ubicado en dicha dirección procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendido por la víctima quien manifestó que su progenitora no se encontraba, motivo por el cual se le libró la correspondiente boleta de citación a fin de que comparezcan al despacho a fin que rindan entrevista, así mismo, manifestó desconocer dónde vive el adolescente imputado, quien podía ser ubicado en la referida Unidad Educativa, en virtud de que se encontraba cerrada por orden presidencial, por la emergencia que se vive en el país, a consecuencia de las lluvias, en vista de esto retornamos al despacho, es todo”.
Al folio ocho (08), corre Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario JC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0017-05, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, me trasladé hacia la sede del Instituto de Ciencias Forenses de esta ciudad con el fin de verificar si por ante dicho servicio acudió la víctima RNV, en la presente causa informando la funcionaria BA, que al verificar en los archivos que reposan en dicho servicio, se constató que dicha persona no acudió. Es todo”.
Al folio nueve (09) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario JC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0017-05, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima RNV, y como imputado el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vistas y leídas cada una de las actuaciones realizadas, en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido posible la identificación de los autores del hecho y no han surgido ninguna otra evidencia de interés criminalístico, para el total esclarecimiento del hecho. Se remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso. Es todo”.
A los folios nueve (09) al doce (12) riela en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante, adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, y copia certificada de la boleta se agregará a la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2.484/2.008
MDCSP/albj.-
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