REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas de libertad (CDT), mediante el cual le remite al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en esa sede a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Así mismo, al folio cuatro (04) cursa oficio Nro. 896, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite actuaciones policiales, relacionadas con la detención del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por otra parte, al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y entre otras cosas exponen que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde y encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad R-XXXX por el sector de la quinta avenida con calle 10, cuando varios transeúntes nos indicaron que por el sector se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa con las siguientes características el primer ciudadano de franela amarilla con rayas negras y pantalón jeans zapatos negros, y otro ciudadano de chaqueta marrón, gorra blanca, franela verde, jeans azul y botas blancas, dieron un recorrido por el sector logrando visualizar a los mismos a la altura de la calle 9, con quinta avenida, procedieron a interceptarlos y efectuarle una inspección de rutina y le verificaron la documentación por el sistema SICOPOLT, el cual no arrojó ningún resultado en ese momento los ciudadanos se tornaron violentos en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, así mismo, trataron de golpearlos, por lo que les indicaron que desistieran de su actitud agresiva, haciendo caso omiso, a nuestro llamado y continuaban ofendiendo, por lo que procedieron a usar la fuerza pública a los fines de poder someterlos a estos ciudadanos, quienes de manera violenta trataban de golpearlos y despojarlos de sus armas de reglamento, una vez intervenidos procedieron a manifestarles sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, materializaron la misma conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fueron trasladados hacia la Comandancia General de la Policía, quedando identificados como .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX; y CANN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX; se les respetaron sus derechos y del procedimiento se les participó a las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la quinta avenida con calle 10, varios transeúntes les indicaron que por el sector se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, dieron un recorrido por el sector, logrando visualizar a los mismos a la altura de la calle 9, con quinta avenida, y procedieron a interceptarlos, verificándole la documentación por el sistema SICOPOLT, el cual no arrojó ningún resultado en ese momento los ciudadanos se tornaron violentos en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, así mismo, trataron de golpearlos, por lo que los funcionarios policiales les indicaron que desistieran de su actitud agresiva, haciendo caso omiso, motivo por lo que usaron la fuerza pública a los fines de poder someterlos a estos ciudadanos, quienes de manera violenta trataban de golpearlos y despojarlos de sus armas de reglamento, quedando el adolescente identificado como .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se adhirió; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de octubre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2488/2.008
MDCSP/albj.-