San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de octubre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORAPÚBLICA: Abg. Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2421- 2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día veintiocho (28) de Agosto de 2.008, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche, los efectivos policiales Agentes LP, placa XXXXX, y CM ,placa XXXX, adscritos a la Comisaría de Táriba, de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente por el XXXXXXXXX, visualizaron un vehículo Taxi, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, control 02 de la Línea de Taxis “XXXXXXXX”, placas XXXXXXXX, en el cual se movilizaban varias personas cuatro se sexo masculino y uno femenino, y procedieron a mandarlo a parar para verificar sus identidades, así como de practicarles una inspección personal la cual al ser materializada, le hallaron oculto a uno de los sujetos de sexo masculino de aspecto joven a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial Nro. 1224191, con su cargador contentivo de cinco balas sin percutir, de las cuales tres (03) marca 380 AUTO NYY y dos (02) marca CAVIM, siendo de inmediato aprehendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, e identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue traslado con la evidencia incautada hasta la sede de la Comisaría Policial paras las averiguaciones correspondientes.”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de octubre del año 2008 y recibida en este Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha de fecha 29 de agosto de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que el imputado libre de apremio y coacción manifestó respecto a los hechos que efectivamente el portaba el arma, elemento que tomó en cuenta esta representación para formular la presente acusación entre otras.
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4764 de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario policial, Detective YR., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, fabricado en España, calibre 380 auto, serial “1224191”, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 orinal 1° ejusdem. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES:
1-. Declaración de los efectivos policiales: Agentes LP, placa XXXXX, y CM, placa XXXX adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, de la Policía del Estado Táchira, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), portando ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, fabricado en España, calibre 380 auto, serial “1224191”, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado y suscribieron el acta policial que dio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa ( a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, y acta de entrega de los que contenía la evidencia del caso, solicitando sea exhibida).
2.- Testimonio de la ciudadana YPC, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la aprehensión en flagrancia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portaba ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca STAR, fabricado en España, calibre 380 auto, serial “1224191”, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir.
3.- Testimonio del ciudadano MAS, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la aprehensión en flagrancia del adolescente: JESÚS ARMANDO SILVA DONADO, quien portaba ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, fabricado en ESPAÑA, calibre 380 auto, serial “1224191”, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir.
4.- Testimonio del ciudadano YRP, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la cual portaba ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, fabricado en ESPAÑA, calibre 380 auto, serial “1224191”, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir.
5.- Testimonio del ciudadano JLS, quien era el conductor del vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, control 02 de la Línea de Taxis “Andinitos”, placas FT029T, 2005, en el cual iba como ocupante el adolescente Jesús Armando Silva Donado, y además fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la aprehensión en flagrancia de éste portando ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, fabricado en ESPAÑA, calibre 380 auto, serial “1224191”, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir.
6.- Testimonio del funcionario policial DETECTIVE YRR., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia del caso.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, CAMBIANDO EN FORMA ORAL LO SOLICITADO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2008, EN LA CUAL PETICIONABA IGUALMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan a la adolescente las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de agosto de 2008.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 02 de octubre del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de octubre del año 2008. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sean impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explicó sobre el delito que le imputa el Ministerio Público y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, se le levante las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-Acta Policial Nro. 399, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2008, tomada en la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira a la ciudadana YPC.
3-Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2008, tomada en la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano MAS
4.- Acta De Entrevista, de fecha 28 e agosto de 2008, tomada en la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano YRP
5.- Acta de Entrevista de fecha 28 de agosto de 2008, tomada en la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira.
6.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29 de agosto de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
7.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4764, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario policial JR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Oficio Nro. 9700-061-ST-900, de fecha 19 de septiembre de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, la cual no puede ser incorporada por su lectura, conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, CAMBIANDO EN FORMA ORAL LO SOLICITADO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2008, EN LA CUAL PETICIONABA IGUALMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 29 de agosto del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad; y así se decide.
De igual manera, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, la cual no puede ser incorporada por su lectura, conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de agosto de 2008; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintiocho (28) de Octubre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2421/2007
MDCSP/albj.-
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