REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de octubre del año 2008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL: DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO, ( CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)


DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: JGN
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VÍCTIMA: GG
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2119-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de agosto del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes ( OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); éstos tres últimos por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Juan Gregorio Neira Guerrero; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 21 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraban jugando los adolescentes DJE, Y, MA, y J con un coco que previamente le habían rociado gasolina (D lo roció de gasolina) y le prendieron fuego con un fósforo que trajo MA, luego entre todos comenzaron a darle puntapiés, y estando en ese juego iba pasando la víctima del caso quien se dirigía a la bodega a buscar a su hermano quien hacía compras de chucherías en el referido lugar, cuando fue sorprendido por éstos jóvenes que allí jugaban con ese coco prendido, y le cayó el coco encendido al niño JGN, quien se prendió de abajo hacía arriba, siendo auxiliado por los mismos compañeros de juego, quienes le echaron agua para sofocar el fuego, (según sus versiones), luego fue llevado al servicio médico por su progenitora quien buscó a una de las madres de los adolescentes que jugaba con el coco, la señora Y, quien es la representante de uno de los adolescentes que se encontraba en el juego JM, y quien era el último que pateaba el coco y que producto de ese golpe le cayó el mismo a la víctima del caso, este última que además de recibir asistencia médica en el ambulatorio del Municipio Panamericano donde fue atendido por el Doctor DV, quien le diagnóstico quemadura de segundo grado a nivel de región abdominal, miembros inferiores y región glútea, aproximadamente en 22% de superficie corporal total, también fue valorado por el médico forense de la zona quien le diagnóstico que presentaba para el momento de su atención lo siguiente: MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON INJERTO DE PIEL EN REGIÓN POSTERIOR INTERNO DEL MUSLO DERECHO, REGIÓN POSTERIOR DE PIERNA DERECHA; SE APRECIA PERDIDA DE CONTINUIDAD EN REGIÓN ANTERO EXTERNO DEL MUSLO; PERDIDA DE CONTINUIDAD EN REGION ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO PARA REALIZAR INJERTO; SE APRECIA CICATRIZ DE ESCORIACIÓN EN REGIÓN ABDOMINAL. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LIMITES NORMALES. ESTADO GENERAL BUENO. SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA (60) DÍAS DESDE QUE SE EJECUTARON. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MÉDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER LEVE A MODERADO. DEBE VOLVER: SI; de igual forma se le realizó la segunda vibración médica donde se le apreció lo siguiente: CICATRICES DE LAS QUEMADURAS DESCRITAS EN EL PRIMER INFORME, destacando que la representación fiscal una vez obtenidos los resultados de la investigación ha citado y se ha reunido con los imputados y la víctima (y su representante legal) en el despacho fiscal, no logrando coincidir todos motivados a la zona lejana en que viven, y la falta de recursos para transportarse; sin embargo, conscientes los adolescentes de su responsabilidad manifestaron su disponibilidad de conciliar al igual que la víctima sin embargo lo anterior expuesto lo señalaron por separado indicaron que se efectuara en el Tribunal, ya que no se logró que se presentaran en el despacho a las mismas horas a pesar de que todos se les notificaba para la misma fecha y hora, por lo que se deja constancia que se cumplió con lo previsto en el artículo 564 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; solicitando el Ministerio Público, para los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y para el adolescente JJM, como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especial que Regula la materia de adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; no obstante, intentada la conciliación en esta audiencia, los imputados conciliaron con la víctima atendiendo a que los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; y CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias y asumieron el compromiso de cancelarle la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 280) entre los cuatro, lo que le correspondería a cada uno la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70); conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por los adolescentes imputados.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; y por cuanto las disculpas públicas se materializaron en la sala de audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado entre las partes, como reparación del daño causado a la víctima, siendo éste el principal objetivo del proceso; todo conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a costa de la peticionante a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JGN; (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), éstos tres últimos por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Juan Gregorio Neira Guerrero; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el niño JGN, quien estuvo en todo momento acompañado de su Representante Legal, en los siguientes términos: Los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, se comprometieron a pedirle disculpas públicas a la víctima el niño Juan Gregorio Neira Guerrero, lo cual se materializó desde la Sala de Audiencias, así como, la promesa de no volver a meterse con él, y el compromiso de cancelarle la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 280) entre los cuatro, lo que le correspondería a cada uno la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70); por haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, a la víctima el niño JGN, el cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a costa de la peticionante, a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las 09:30 a.m. horas de la mañana.



Causa Penal: 2C-2.119/2007
MDCSP/albj.-