REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela acta policial de fecha 26 de octubre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban realizando labores de seguridad en la vía principal de Coloncito, en la bailanta organizada por la Alcaldía del Municipio Panamericano, en la unidad de la Policía Municipal, cuando observaron a tres ciudadanos quienes estaban fomentado una riña en plena vía pública, por lo que se vieron en la necesidad de emplear la fuerza pública para controlarlos, luego calmada la situación se percataron que se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo y se encontraban en estado de ebriedad, por lo que fueron trasladados a la Comisaría Policial de Coloncito, y quedaron identificados como .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, quien presentaba diferentes heridas a nivel del cuello, rostro, y cráneo, a quien se le respetaron sus derechos en todo momento, y se le participó a la Fiscal 16 del Ministerio Público, quien les indicó a los funcionarios actuantes que presentaran al adolescente en los tribunales en esa misma fecha; y los otros dos de nombre OGR, de 20 años de edad; y se les observó igualmente lesiones en diferentes partes del cuerpo; por lo que igualmente quedaron detenidos y trasladados a la Comisaría Policial, participándosele del procedimiento a la Fiscalía correspondiente.
Al folio tres (03) cursa constancia de lectura de los derechos del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cuatro (04) corre inserta Constancia Médica, que señala las lesiones que presentó el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, por cuanto el mismo junto con dos adultos, se encontraban fomentado una riña en plena vía pública en la ciudad de Coloncito, en la bailanta que había organizado la Alcaldía del Municipio Panamericano, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de emplear la fuerza pública para controlarlos, y luego de calmada la situación se percataron que estaban heridos en diferentes partes del cuerpo y se encontraban en estado de ebriedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado Ismael Rangel Carrero, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado Ismael Rangel Carrero, ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se adhirió sólo a la del literal “d”; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que con las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes, son las mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, y 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente Ismael Rangel Carrero, ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente Ismael Rangel Carrero, identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26 de octubre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, y 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2480/2.008
MDCSP/albj.-