REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo veintiséis (26) de octubre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMAS: WRS,
YLD,
NJL y
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela acta policial, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando el Corozo; en la cual dejan constancia, de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó un vehículo microbús de la Línea Santa Ana, Control Número XX, Placas XXXXXXXX, conducido por el ciudadano WRS, con cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, en compañía de 26 pasajeros, procedentes de Santa Ana, los cuales traían al joven .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, de 16 años de edad, ya que dicho menor los amenazó de atraco con una navaja, el cual fue frustrado por los mismos pasajeros. Durante el forcejeo, ocasionó herida punzo penetrante al ciudadano .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a su vez logró huir otro joven que se encontraba en compañía del menor detenido. Se procedió a recibir la denuncia del ciudadano herido y la de su novia al igual que procedió a detener al joven que fue golpeado por los pasajeros del microbús, y al cual se le retuvo una navaja con la cual se presume hirió al ciudadano antes mencionado, y del procedimiento se le participó a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03), consta Acta de Entrevista, de fecha 25 de octubre de 2008, tomada al ciudadano WRS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, ante el Comando del Corozo, de la Guardia Nacional; en la cual expuso entre otras cosas que cumpliendo la ruta Santa Ana, vía San Cristóbal, en el puente del Tambo, le mandaron a parar 2 muchachos, se subieron, pagaron su pasaje normal, cuando de repente ve que uno de los jóvenes tenía la mano por dentro de la camisa, y de repente uno de ellos gritó, eso es un atraco, nadie se mueva y entreguen todo, y el otro joven cargaba una navaja, de repente uno de los pasajeros se le lanzó al joven que tenía la navaja, y en eso lo logró cortar, y el otro joven al ver que agarraron al compañero se dio a la fuga, posteriormente se trasladó con el joven y los pasajeros al puesto de Guardia del Corozo.
Al folio cuatro (04) cursa Acta de Entrevista, de fecha 25 de octubre de 2008, tomada en la sede del Comando del Corozo, puesto de la Guardia Nacional, a la ciudadana .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) titular de la cédula de identidad Nro. V. XXXXXXXXX, quien entre otras cosas expuso que iban en la buseta de la línea de Santa Ana, hacia la ciudad de San Cristóbal, junto con su pareja, cuando de repente la buseta hizo parada en el Puente del Tambo, se montaron dos jóvenes y de repente uno de ellos se levantó y dijo que era un atraco, nadie se mueva, el decía que tenía una pistola pero en ningún momento las mostró, el otro joven sacó una navaja, y de inmediato la amenazó con que le diera el bolso, cuando fue a quitarle el bolso, su novio se fue encima del joven y forcejearon para quitarle la navaja, y lo joven lo cortó en la mano en el momento del forcejeo y el otro joven aprovechó para escaparse y se lanzó de la buseta, cuando él forcejeó la navaja cayó y uno de los pasajeros la recogió, de inmediato se trasladaron a la alcabala de la Guardia Nacional del Corozo, donde se bajó al joven detenido.
Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista, de fecha 25 de octubre de 2008, tomada en la sede del Comando del Corozo, puesto de la Guardia Nacional, al ciudadano NJL, titular de la cédula de identidad Nro. V. XXXXXXXX, quien entre otras cosas expuso que iban en la buseta de la línea de Santa Ana, hacia la ciudad de San Cristóbal, junto con su pareja, cuando de repente la buseta hizo parada en el Puente del Tambo, se montaron dos jóvenes y de repente uno de ellos se levantó y dijo que era un atraco, nadie se mueva, el decía que tenía una pistola pero en ningún momento las mostró, el otro joven sacó una navaja, y de inmediato amenazó a la novia con que le diera el bolso, cuando fue a quitarle el bolso, se le fue encima al joven y forcejearon para quitarle la navaja, y lo joven lo cortó en la mano en el momento del forcejeo y el otro joven aprovechó para escaparse y se lanzó de la buseta, cuando él forcejeó la navaja cayó y uno de los pasajeros la recogió, de inmediato se trasladaron a la alcabala de la Guardia Nacional del Corozo, donde se bajó al joven detenido.
Al folio seis (06) corre denuncia, de fecha 25 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano WRS.
Al folio siete (07) cursa oficio Nro. 1-12-1-4-SIP.806, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 12, dirigido al Director del Centro de Formación Integral San Cristóbal, en el cual le remite, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) consta copia simple de ficha de admisión clínica del paciente NL
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 1-12-1-4-SIP.807, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 12, dirigido al Director del Laboratorio Regional Nro. 1, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal a una navaja metálica, con mango de madera la misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido en primer lugar por el clamor público, que se transportaba en la buseta donde el prenombrado adolescente junto con otra persona por identificar que se dio a la fuga, iban a cometer el hecho punible, pero que tal hecho no se llegó a consumar por cuanto uno de los pasajeros, forcejeó con el mismo para quitarle la navaja con la que amenazaba a sus víctimas, siendo posteriormente trasladado por los pasajeros del microbús y el conductor hacia el Comando del Corozo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRSs, YLD, y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del joven imputado a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, en caso que la adolescente imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD, y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se opuso la Defensa a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD, y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, en caso que la adolescente imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2479/2.008
MDCSP/albj.-