REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado veinticinco (25) de octubre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 24 de Octubre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en momentos en que efectivos de la policía, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad Moto R-XX, por los diferentes sectores del Municipio Córdoba, específicamente por el Sector XXXXXX, de este Municipio, se procedió a intervenir policialmente a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina de la calle principal, quien al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo que se procedió a intervenirlos, a quienes se les advirtió acerca de la sospecha y objetos o sustancias buscadas, pidiéndole su exhibición, a la cual se negaron, procedieron a materializar dicha inspección, donde a uno de ellos, quien vestía para el momento franela azul oscuro, bermuda azul claro, y raya blanca, y botas deportivas, al realizarle la inspección personal se le incautó en el pie izquierdo dentro del zapato, un envoltorio, tamaño regular, de material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, amarrados con nylon, color blanco. Dicho ciudadano se procedió a la detención y trasladarlo a la Comisaría Policial, quedando identificado como .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, de 16 años de edad; igualmente los funcionarios policiales dejaron constancia, que al adolescente se le respetaron sus derechos y del procedimiento fue notificada la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) cursa oficio Nro. 562, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, Sub-Inspector (Lic) JS, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar la Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza, a la evidencia incautada al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
Al folio cuatro (04) corre oficio Nro. 563, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, Sub-Inspector (Lic) JS dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar el Examen Toxicológico Raspado de Dedos y Examen de Orina al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. 560, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, Sub-Inspector (Lic) JS, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar el Registro de Datos y Verificación de Identidad del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
Al folio seis (06) consta oficio Nro. 561, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, Sub-Inspector (Lic) JS, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar el Posible Prontuario Policial del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
Al folio siete (07) riela oficio Nro. 559, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, Sub-Inspector (Lic) JS, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) cursa prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-0553-08, de fecha 25 de octubre de 2’’8, suscrito por la Experto Profesional IV SCS, en la cual deja constancia que le remiten: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo semitransparente de color blanco (tipo nylon), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo se encontraba en una esquina de la calle XXXXXXXXXX, Municipio Córdoba, y al ver la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que se procedió a intervenirlo, y se le incautó en el pie izquierdo dentro del zapato, un envoltorio, tamaño regular, de material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, amarrados con nylon, color blanco; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales se adhirió la defensa sólo en lo que concierne al literal “b”, sin consignar constancia de residencia, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal previa presentación de la respectiva constancia de residencia; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2477/2.008
MDCSP/albj.-