REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado veinticinco (25) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: YYC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público de Guardia Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial, Nro. CR1-EM-D.S.U-SI.330, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose efectuando patrullaje motorizado, con las motos asignadas Nro. XX y XX, cumpliendo con el plan de Seguridad Táchira Segura 2008, por la carrera XX del Centro de la Ciudad, específicamente a 15 metros del Banco XXXXXXX, cuando observaron a un joven quien emprendió una veloz carrera y en todo el frente del XXXXXXXX, le mando un arrebatón de algún objeto que la ciudadana tenía en su poder, de inmediato escucharon el llamado de la ciudadana pidiendo ayuda frente al establecimiento bancario, manifestando que le habían arrebatado el celular, aceleraron la marcha en la moto, y el presunto arrebatador cruzó hacia la calle XXXX del centro, donde lo persiguieron y lograron su captura frente al centro comercial XXXXXXX, notando que era un adolescente la persona que perseguían; estando el lugar se presentó una ciudadana quien manifestó que ese adolescente le había arrebatado el celular, es allí donde se dan cuenta que era la señora que le había quitado el celular frente al Banco XXXXXXX, la ciudadana se identificó con una cédula de identidad laminada con el nombre de CGY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, de 23 años de edad, también se encontraba acompaña de AYC, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX; de inmediato le solicitaron la documentación al adolescente, quien se identificó con una cédula de identidad laminada con el Nro. V.- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans zapatos deportivos azul oscuro, de contextura delgada, franelilla de color blanca, correa de cuero color blanca, tez morena, de 1,57 metros aproximado de altura, con collar de color marrón, a quien le solicitaron que si tenía en su poder algún elemento que pudiera convertirse en delito que lo mostrara, éste manifestó que no tenía nada, se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un teléfono celular marca K1, color gris plomo, el cual posee chick, de la empresa movistar, manifestando la ciudadana CGY que ese era su teléfono celular, al adolescente se le leyeron sus derechos y se le notificó del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) y su vuelto riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado Jackson Javier Suárez García, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio cuatro (04) corre oficio N° CR-1-DESUR-SIP: 2588 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante Desur Táchira del Core 1, May. HDA, dirigido al ciudadano Director del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual le solicita, sea practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono móvil celular, marca Motorolla, modelo K1, color gris plomo, serial Nro. XXXXXXXXXXX, contentivo de un chick, de la empresa Movistar, una pila serial Nro. XXXXXXXX
Al folio cinco (05) cursa oficio N° CR-1-EM. DSU-SIP: 2587 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante Desur Táchira del Core 1, May. HDA, dirigido a la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le notifica que fue enviado al Centro de Atención Integral al adolescente, ubicado en la 19 de Abril de esta ciudad, al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad.
Al folio seis (06) consta oficio N° CR-1-EM-DESUR-SIP: 2586 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante Desur Táchira del Core 1, May. HDA, dirigido al Director del Centro de Atención Integral al adolescente de la 19 de abril del Estado Táchira, en el cual le presenta al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio siete (07) y su vuelto riela denuncia de fecha 24 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana YYC, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, ante la Sede de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual expone entre otras cosas que salía en compañía de una joven que es prima de ella, de nombre AC, del Banco IXXXX, el que está ubicado, en el centro de la ciudad, cuando de pronto por el lado derecho, pasó un joven quien la golpeó en la parte abdominal y le arrebató el celular de la mano, ella comenzó a perseguirlo, cuando pasaron unos motorizados de la Guardia Nacional, por el sector y lo logran detener frente al Centro Comercial XXXXXXXX cuando lo detuvieron, ella se acercó, se identificó y al hacerle la revisión al adolescente, le encontraron su celular en el bolsillo derecho del pantalón.
Al folio ocho (08) consta acta de entrevista, de fecha 24 de octubre de 2008, tomada a la ciudadana AYC, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, ante la sede de la Guardia Nacional, en la cual expuso entre otros aspectos que se encontraba en compañía de su prima, cuando salían del Banco XXXXXXXXXX del Centro de San Cristóbal, cuando de pronto ve que a su prima, la golpean en el abdomen, y le quitan el celular que tenía en la mano, lo persiguieron y gritaban que la robaron, cuando por la vía iban unos motorizados de la Guardia Nacional, quienes al escuchar los gritos, empezaron a seguir al adolescente, y lograron detenerlo frente al Centro Comercial XXXXXXX, donde ellas llegaron y su prima reconoció al joven como el que le había quitado el celular, encontrándole al mismo el celular en el bolsillo derecho del pantalón que vestía.
Al folio nueve (09) de la presente causa riela boleta de traslado del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue perseguido y capturado a pocos metros del lugar de los hechos, con el teléfono celular propiedad de la víctima, quien lo señaló en ese instante como la persona que minutos antes la golpeó en el abdomen y le arrebató su teléfono celular modelo K1 de sus manos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YYC; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa pública; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, por ser las medidas solicitadas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia, que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, y/o cambiar de domicilio. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, anteriormente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24 de octubre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YYC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA contra el adolescente: .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia, que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, y/o cambiar de domicilio. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa consignación por ante este despacho de la constancia de residencia en el Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2476/2.008
MDCSP/albj.-