REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves veinte (20) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMOSEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PUBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Violación
VÍCTIMA: SO
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 18 de Noviembre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, en la cual dejan constancia, de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en la sede de la Comisaría de Ureña, y observaron que se hizo presente una ciudadana quien quedó identificada como ZOA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXXXXXX, de 44 años de edad, quien se encontraba en compañía de su hijo menor de nombre SO, de nacionalidad venezolana, de 09 años de edad, la cual les manifestó que un vecino de nombre J había intentado abusar sexualmente de su hijo, ocasionándole lesiones en sus partes íntimas (ano) indicándoles que el niño se encontraba botando sangre, logrando apreciar en su ropa interior , sustancia de color rojo (presunta sangre), a tal efecto y en vista de lo que estaba sucediendo procedieron a trasladar al niño al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña, con la finalidad de brindarle asistencia médica, posteriormente la ciudadana les indicó que el joven agresor residía en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por tal motivo los efectivos policiales procedieron a trasladarse al lugar antes indicado en compañía de los agraviados, y una vez allí, a escasos 300 metros de la residencia asignada con el N° XXXXXXXX, se observó a un adolescente quien vestía para el momento una bermuda azul, franela de rayas azul y rojo y cholas de color marrón, a quien el niño agraviado señaló como su presunto agresor, a tal efecto los funcionarios dialogaron con el joven a quien le informaron el motivo de su detención, quedando identificado como (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le fueron respetados sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 18 de Noviembre del año 2008, suscrita por el joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) y su vuelto corre agregada Denuncia de fecha 18 de Noviembre del año 2008, interpuesta por el niño SO, quien en compañía de su representante legal la ciudadana ZOA, expuso: “Yo me encontraba en mi casa, específicamente en el dormitorio, viendo televisión, cuando llegó J, yo al verlo le dije que quiere el me respondió nada, yo como me encontraba acostado en la cama, me fui a levantar para tomar un vaso de agua pero en ese momento J me agarró de la camisa y me tiro a la cama, me colocó boca a bajo sobre la cama, con una mano me tenía la espalada (sic) y con la otra me bajo el pantalón, luego con las manos me abrió las nalgas y fue cuando sentí que me rompió, él me hizo así en dos oportunidades, a mi me comenzó a doler, y sentí que algo me bajaba por las nalgas, él se me quitó de encima y yo me levanté y salí corriendo para el baño, me limpie con papel higiénico y fue cuando me di cuenta que estaba botando sangre, de inmediato salí y le dije que se fuera y que le iba a decir a mi mamá lo que él me estaba haciendo y el me respondió que a él no le importaba, que cuanta plata quería, yo le dije que no quería nada, y salí corriendo a decirle a mi mamá lo que me había pasado, mi mamá me llevó para la casa me reviso y como vio que estaba botando sangre me llevó para el CDI, es todo”.
Al folio seis (06) se encuentra agregada a la presente causa Entrevista de fecha 18 de Noviembre del año 2008, tomada a la ciudadana ZOA, ante la Comisaría Policial de Ureña quien expuso: “Yo me encontraba en casa de la ciudadana Y ya que allí trabajo haciendo terminación de J, cuando de repente llegó mi hijo Samuel llorando y me dijo que estaba botando sangre por la cola, porque J había llegado a la casa y le había bajado los pantalones y que estaba botando sangre, yo de inmediato me lo lleve para la casa y lo, y fue cuando me di cuenta que tenía alrededor del ano rojo y estaba botando sangre, yo de una vez llame Y y le dije lo que estaba sucediendo, ya que ella es la mamá de J, ella fue para la casa vio a mi hijo y luego salió y regaño a su hijo y se volvió a meter para su casa, yo de inmediato me traslade al Centro de Diagnóstico Integral y posteriormente a la Comisaría Policial de Urena...
Al folio siete (07) riela Oficio N° 1275-08 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, mediante el cual le solicita la practica de un examen médico forense al niño SO
Al folio ocho (08) cursa Oficio N° 1264-08 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una Experticia Hemática a la siguiente evidencia: Una prenda interior , tipo bóxer, color rojo, marca MR.CJ.MAG.
Al folio nueve (09) cursa Oficio N° 1273-08 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite al joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a cargo del Dr. Juan Alexis Sánchez.
Al folio diez (10) riela Oficio N° 9700-062-00788, de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Experto Profesional IV Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, en el cual consta Reconocimiento Médico Legal practicado al niño SO, mediante el cual informa: “El examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal; El examen ano rectal, con el paciente decúbito dorsal, revela ano circular, normotónico, con pliegues distribuidos uniformemente en una forma radiada; se observa desgarro superficial con sangrado rojo rutilante escaso, a nivel de la hora seis (06) según las agujas del reloj, que se extiende desde el tercio externo del ano hasta la región perianal adyacente. El desgarro observado, con las características y localización descritas, son altamente compatibles con maniobras sexuales recientes a nivel anal. Tiempo estimado de curación: Quince (15) días, salvo complicaciones…”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes de su aprehensión llegó a la casa del niño SO quien encontraba en su dormitorio viendo televisión y cuando el niño se fue a levantar para tomar un vaso de agua el adolescente lo agarró de la camisa lo tiro a la cama, lo colocó boca a bajo sobre la cama, con una mano le tenía la espalda y con la otra le bajó el pantalón luego con las manos le abrió las nalgas y fue cuando el niño sintió que lo rompió y le comenzó a doler por lo que sintió que algo me bajaba por las nalgas, se levantó y salió corriendo para el baño, se limpio con papel higiénico y fue cuando se dio cuenta que estaba botando sangre, de inmediato salio y le dijo a su mamá lo que había sucedido; y una vez al serle practicado el Reconocimiento Médico Legal por el Experto Profesional IV Médico Forense RRL, informó se concluyó: “El examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal; El examen ano rectal, con el paciente decúbito dorsal, revela ano circular, normotónico, con pliegues distribuidos uniformemente en una forma radiada; se observa desgarro superficial con sangrado rojo rutilante escaso, a nivel de la hora seis (06) según las agujas del reloj, que se extiende desde el tercio externo del ano hasta la región perianal adyacente. El desgarro observado, con las características y localización descritas, son altamente compatibles con maniobras sexuales recientes a nivel anal. Tiempo estimado de curación: Quince (15) días, salvo complicaciones…”; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada a la gravedad de los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA contra el adolescente, a tres cuadras más arriba del ancianato, Estado Táchira, teléfono: 0276-7871793; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2500/2.008
MDCSP/albj.-