REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de octubre del año 2.008.-


Celebrada como ha sido la audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en virtud que la misma no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 24 al 26 de la presente causa, riela auto de fecha 14 de octubre del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.
Por otra parte, a los folios 27 al 30, constan oficios de fecha 14 de octubre del año 2003, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, como quiera que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido llamada, por cuanto fue imposible su ubicación, pero la misma es venezolana, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesta a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la ciudadana antes mencionada, a comparecer ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamada o requerida, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 14 de octubre de 2008, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la ciudadana antes mencionada, a comparecer ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamada o requerida.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 14 de octubre de 2008, así como las órdenes de localización inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



Causa Penal Nº 2C-2467/08
MDCSP/albj.-