REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: LAC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a agredir físicamente al también adolescente LAC, quien se encontraba en la cancha deportiva de la institución ya mencionada. Por cuanto la víctima y otro grupo de alumnos no dejaron jugar, al imputado este procedió a tomar al adolescente LAC del brazo y se dobló hacia atrás, hasta hacer arrodillar a la víctima, luego le colocó uno de sus pies sobre la espalda hasta partir la clavícula derecha de la víctima. El adolescente LAC, se retiró a su residencia y allí le informó a su progenitora lo sucedido y ésta lo llevó hasta el IPAS de Colón, a fin de que fuera revisado por el médico de guardia; luego en fecha 23 de junio de 2008, el adolescente se hizo presente por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de interponer la correspondiente denuncia, dándosele orden para el correspondiente reconocimiento médico forense. La víctima acudió en fecha 27 de junio de 2008, y le practicaron la correspondiente evaluación médica forense, determinándose que en efecto el adolescente LACV, SUFRIÓ FRACTURA CLAVICULAR DERECHA POR PROBABLE GOLPE DIRECTO, la cual requirió de 30 días de asistencia médica, con privación de ocupaciones.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas; así como, la manifestación de la víctima el adolescente LAC de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 08 de agosto del año 2008, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios 26 y 27, cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pidió disculpas a la víctima, quien igualmente aceptó las disculpas públicas y así mismo ofreció asistir a diez charlas de orientación.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LAC, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a diez (10) charlas de orientación conductual, vale decir, dos (02) charlas al mes, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla para el día viernes 31 de octubre del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente LACV, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima el adolescente LACV, y la promesa de no volver a agredirlo ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, el adolescente imputado se comprometió a asistir a diez (10) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a diez (10) charlas de orientación conductual; esto es, dos (02) charlas por mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día viernes 31 de octubre del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.



Causa Penal N° 2C-2417/2008.
MDCSP/albj.-