REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2413-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha 06 de agosto del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada que deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decidió.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 21 de octubre del año 2008, recibido en este despacho en esa misma fecha, señala entre otras cosas haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, para ubicar al grupo familiar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y hasta la presente fecha no se han presentado ante el Tribunal para asumir la responsabilidad de su defendido.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente Juan Andrés Vargas, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia algún familiar del prenombrado adolescente para que suscriba la respectiva acta de compromiso y consigne la constancia de residencia, con el objeto de materializar la medida cautelar impuesta a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; aunado al hecho que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación no ha presentado acto conclusivo; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por la prevista en el literal “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia, por ser tal medida proporcional con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, sin menoscabo del derecho a la defensa; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad, por consiguiente líbrese boleta de traslado, para el día de mañana 24 de octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PPM; en fecha 06 de agosto del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en consecuencia se sustituye la misma, por la medida cautelar prevista en el literal “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, sin menoscabo del derecho a la defensa; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad, por consiguiente líbrese boleta de traslado, para el día de mañana 24 de octubre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 2C-2413/2008
MDCSP/albj.-