San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: FCM y EJH
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1542/2005 y 2C-1578/05, con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escritos de fechas 15 de diciembre del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2005; y 26 de diciembre de 2005, recibida en este Despacho en fecha 16 de enero de 2006; y ratificadas en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:







CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en sus actos conclusivos afirma lo siguiente:

Hechos del Acto Conclusivo de la Causa 2C-1542-05:

“El día 11 de noviembre de 2005, aproximadamente a la 01:50 de la tarde, por las inmediaciones de la Quinta Avenida de San Cristóbal, específicamente en el Restaurant Chino, se encontraba la ciudadana FCM, cuando se le acercó el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien cargaba en sus brazos a un recién nacido de aproximadamente (5) meses de edad, y con astucia le sacó un billete de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,oo) de su bolso; al percatarse la víctima de lo sucedido llama a Agentes de la Dirsop, quienes en labores de patrullaje se encontraban cerca del lugar, y le cuenta lo sucedido, procediendo los mismos a efectuar la inspección personal al imputado encontrando en su poder específicamente en sus partes íntimas el billete de VEINTE MIL BOLÍVARES hurtado a la víctima”.

Hechos del Acto Conclusivo de la Causa 2C-1578-05:

“El día 05 de diciembre de 2005, aproximadamente a la 05:30 de la tarde, por las inmediaciones de la Quinta Avenida de San Cristóbal, específicamente en XXXXXXXXX se encontraba el ciudadano EJG, cuando se le acercó el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien cargaba en sus brazos a un recién nacido de aproximadamente (5) meses de edad, y con el pretexto de colocar unas barajitas en las mesas y que le colaboraran con dinero, le hurtó al prenombrado ciudadano un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2112, con la línea Nro. XXXXXXXXXXXX; al percatarse la víctima de lo sucedido llama a Agentes de la Dirsop quienes en labores de patrullaje se encontraban cerca del lugar, y proceden a la detención del adolescente quien les manifestó a los efectivos que el celular se lo había dado a la ciudadana DRP, la cual lo guardó en el coche del bebé que cargaban y posteriormente se lo habían dado a un vigilante privado de la zona comercial identificado como: JIL, de 45 años de edad”.





CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
A.- En la primera acusación, de fecha 15 de diciembre de 2005, de la causa 2C-1542-05, son:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. LCT-134-4799 de fecha 29-11-2005, suscrita por el funcionario LBW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) billete de papel de moneda de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) serial Nro. B-55170359, el cual arroja como conclusión que el mismo es AUTÉNTICO (solicito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del objeto denunciado como hurtado por la víctima y que le fue encontrado al adolescente, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nro. 6617, de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JH y HG, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio probatorio es útil, y pertinente a los fines de acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio de la ciudadana FCM, venezolana, de 48 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana Nro. XXXXXXXXXXXXXXX, de ocupación auxiliar de preescolar, residenciada en Táriba, calle principal, vía Santa Eduviges, sector Buenos Aires, casa Nro. P-68, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (su testimonio es útil y pertinente por ser la víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos).
2.- El testimonio de los funcionarios EX Placa XXXXXXXX y DJ Placa XXXXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. (Funcionarios aprehensores y quienes encontraron la evidencia del billete de veinte mil bolívares propiedad de la víctima en sus partes íntimas).







B.- En la segunda acusación, de fecha 26 de diciembre de 2005, de la causa 2C-1578-05, son:

DOCUMENTALES:
1.- Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual consta declaración del adolescente imputado. Solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio probatorio es útil y pertinente por cuanto consta la declaración del imputado que sin coacción y apremio declaró de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano EJH, (su testimonio es útil y pertinente por ser la víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos). 2.- El testimonio de los funcionarios REA (placa XXXXXX) y JQ (placa XXXXXXX), adscritos a la Policía del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. (Funcionarios aprehensores).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en las dos acusaciones.
Igualmente, solicitó se le mantenga la medida cautelar contemplada en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FCM; y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EJG.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público expuso: “Después de haber leído las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa no tiene observación relevante sobre el particular, por estas razones la defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.








El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, expuso: “La defensa solicita el cese de la medida cautelar por cuanto fue imposible ubicar a los fiadores y porque admitió los hechos, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que corren en la presente causa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Del Acto Conclusivo de la Causa Penal 2C-1542-05:
1. Acta Policial sin número, de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario David Jurado, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2. Denuncia, de fecha 11 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana FCM
3. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de noviembre de 2005.
4. Inspección Ocular Nro. 6617, de fecha 16 de noviembre de 2005.
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. LCT-134-4799, de fecha 29-11-2005.







Del Acto Conclusivo de la Causa Penal 2C-1578-05:
1. Acta Policial sin número, de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios EAR y JQ, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Denuncia, de fecha 05 de Diciembre de 2005, interpuesta por la Policía del Estado Táchira.
3. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de diciembre de 2005.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FCM; y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EJG, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción de la Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual consta declaración del adolescente imputado; la cual no reúne los requisitos establecidos para ser incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

















Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FCM; y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EJG, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en las dos acusaciones.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.





De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 13 de octubre del año 2008, vale decir, la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con el bien entendido que el mismo quedará detenido a órdenes del Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se ordena notificar a las víctimas, los ciudadanos Fanny Cecilia Moreno de Cárdenas y Elvis José Gómez Hernández, de la presente decisión, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción de la Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 06 de diciembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FCM; y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EJG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.





CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 13 de octubre del año 2008, vale decir, la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con el bien entendido que el mismo quedará detenido a órdenes del Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar a las víctimas, los ciudadanos FCM y EJG, de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-1542/2005 y 2C-1578-05
MDCSP/albj.-