REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Octubre del año 2008

198º y 149º


Visto el escrito de fecha 13 de Octubre del año 2008, y recibido en este juzgado en fecha 14 de octubre de 2008, presentado junto con anexo de constancia de estudio, suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-2402-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código, en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA), mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha jueves veinticuatro (24) de Julio del año 2.008, se celebró Audiencia de Presentación con Detenidos por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 4.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible para la familia de su defendida cumplir con la medida en los términos impuestos por el Tribunal, razón por la que permanece recluida en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, solicitando la aplicación de otra medida cautelar de posible cumplimiento que no sea la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta a la adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en su escrito que para la familia de la joven imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha sido imposible cumplir con la medida en los términos expuestos por el tribunal, atendiendo a la constancia de estudio de la joven imputada y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, disminuyendo las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, en fecha 24 de Julio del año 2008, en la audiencia de Presentación con Detenidos por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA); por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA); en consecuencia se disminuyen las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en la audiencia de Presentación con Detenidos por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA DE MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-



CAUSA PENAL Nº: 2C-2402-2008
MDCSP/albj.-