San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º


Visto el escrito de fecha 13 de octubre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de la causa, riela acta de verificación de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por la Abg. María G. Nuñez de Useche, Fiscal (A) XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que dejó constancia que no se pudo obtener información sobre el verdadero lugar de nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente, al folio dos (02) de las actas procesales riela orden de apertura de investigación de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por el Abg. Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Riela al folio seis (06) de la causa, acta de información policial de fecha 29 de junio del año 2005, suscrita por el funcionario Mayor MAM, adscrito a la Segunda División de Infantería del Ejercito Venezolano, Misión identidad, en la que dejó constancia de que aproximadamente a las 13:00 horas, se presentó durante la jornada de cedulación para ciudadanos de nacionalidad venezolana, en la Sede de Misión identidad, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la ficha alfabética y el comprobante N° 21418962, con la finalidad de obtener cédula venezolana, por primera vez, al momento de presentar la documentación que tenía en la mano, presentó tarjeta de identidad donde se lee LUGAR DE NACIMIENTO: CUCUTA NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, por lo que se presume existe un hecho punible en cuanto a su contenido, previsto y sancionado en el capítulo contra la fe pública del Código Venezolano Vigente.
Al folio nueve (09) de la causa, riela Registro de información de fecha 29 de junio de 2005, en el que se dejó constancia de los datos de identificación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, comprobante N° XXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 30 de abril de 1993, de 12 años de edad, residenciado en Cúcuta, XXXXXXXXXXXXXXXX, se tomó huellas dactilares.
Al folio diez de las actas procesales, riela tarjeta de identidad Apellidos: BCH Nombre: JA, fecha y lugar de nacimiento: 30 de Abril 1993, Colombia, Norte de Santander, Cúcuta.
Por otro lado, al folio quince (15) de la causa, riela verificación de identidad de fecha 14 de abril de 2006, practicada por CA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de que a fin de determinar si las impresiones digitales ubicadas en los documentos: Una reseña decadactilar, elaborado por los funcionarios del Ejercito de la Segunda División de Infantería, Misión Identidad, a un ciudadano quien manifiesta ser y llamarse bajo el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cédula de identidad N° XXXXXXXX; un documento de identificación personal de los comúnmente denominados Tarjeta de Identidad, N° XXXXXXXXXXX, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia; Un documento de identificación personal de los comúnmente denominados comprobante de cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIONES: Las impresiones digitales ubicados en la tarjeta de identidad, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mencionado en el recuadro B, en el comprobante de cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, mencionado en el recuadro C, corresponde a los datos de tipo, sub tipo y cantidad y ubicación de los puntos característicos, que en materia pauta la clave dactilar venezolana, con las impresiones digitales de los dedos pulgar, índice derecha de la reseña dactilar elaborada por funcionarios del Ejercito de la Segunda División de Infantería, Misión Identidad del Estado Táchira, a un ciudadano quien manifiesta ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciocho (18) de la causa, corre inserto, experticia Documentológica, N° 9700-134-1708 de fecha 20-04-2006, realizada por el funcionario LBW, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se realizó una experticia en un comprobante de cédula de identidad, de los expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, signado con el N° 21.418.892, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la que se concluyó que el comprobante de cédula de identidad es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad.
A los folios veintiocho (28) al treinta corre inserta solicitud de fecha 25 de septiembre del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 26 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) consta auto de fecha 28 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta y seis (46) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 28 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado, a las puertas del Tribunal, por cuanto su residencia se encuentra fuera de la Jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-


Causa Penal N° 2C-2150-2007.-
MDCSP/albj.-