San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de octubre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DMD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio tres (03) de las actas procesales, Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentra inserta Denuncia, de fecha 09 de julio de 2007, interpuesta por la ciudadana DMD, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Marzo de 2005, en la que señala que ella se encontraba por Campo Alegre que queda en XXXXXXXXXX, cuando la venía persiguiendo K en una moto y de repente la empezó a insultar diciéndole palabras obscenas y la amenazó que la iba a mandar a matar, señala que ella fue a hablar con él y al verla se puso agresivo y le trató de pegar, ella se asustó y se fue. Finalmente señaló que K se la pasa metiéndose con ella y su familia, y le dijo que el era menor de edad y ningún organismo le podía hacer nada.
Al folio seis (06) riela acta de investigación penal de fecha 15 de agosto del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (B) La Fría, Estado Táchira, en la que dejan constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladaron hacía el Hotel San Juan a fin de ubicar a la víctima del presente caso, una vez presentes en el mencionado hotel, procedieron a dialogar con la ciudadana CRZ, quien es la encargada y se le preguntó por la ciudadana DM, manifestando la misma que la ciudadana no se encontraba y desconocía más datos de la referida ciudadana, por lo que los funcionarios libraron la boleta de citación a la víctima para que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Corre inserta al folio nueve (09) de las actas procesales Inspección Nro- 940, de fecha 15 de agosto del año 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de que el lugar que se acordó a inspeccionar esta ubicado en la Urbanización Campo Alegre, XXXXXXXXXXXXXX, Estado Táchira y se trata de un sitio de suceso abierto, tomando como referencia la vivienda tipo familiar signada con el N° XXXXXXXXXXX, se deja constancia que durante la realización de la presente inspección técnica, no se logra ubicar ni recabar evidencia alguna de interés criminalístico.
Riela al folio diez (10) de la causa, Acta de entrevista, de fecha 17-08-2.007, rendida por el adolescente KLT, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría B, en la que señala entre otras cosas que él conoce a la ciudadana DMD, porque en una oportunidad vivió frente a su casa, y la conoce desde hace cuatro años, manifestando igualmente desconocer los motivos por los cuales la ciudadana antes mencionada lo denunció ante la Fiscalía.
A los folios dieciocho (18) al veinte corre inserta solicitud de fecha 13 de septiembre del año 2008, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) consta auto de fecha 19 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y siete (37) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Ayacucho, con el objeto de notificar al adolescente imputado y a la víctima. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-2135-2007.-
MDCSP/albj.-