San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de octubre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (se desconocen más datos), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FMZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) de la causa riela orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por la Abogado MAYTHEM PIENDA MORALES, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio tres (03) de la causa Denuncia, de fecha 10 de enero de 2006, tomada a la victima FMZ, venezolana, adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, indocumentada, soltera, estudiante, residenciada XXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Yo estaba en el liceo XXXXX...todas nos estábamos pintando la cara para salir, había una que tenía un pintalabios se llama A, yo le dije que no se lo prestara a VV me dijo ay deje de ser estúpida, entonces me mandó a decir con L, que si quería yo le abriera cancha, le dije que con ella no iba a pelear, tocaron el timbre y salimos, ella se fue por las escaleras y yo por la cuesta para no agarrarme a pelear con ella, entonces me salieron las tres L, A Y V, L me agarró por el pelo, V me tiró contra la cerca del Hospital Central, y ahí me agarró y me aruñó con las uñas mi cara...A le decía que me diera más duro, yo también le halaba el pelo, le mordí por la cara a V, entonces llegaron unas de cuarto año y se metieron para separamos…”.
Al folio cinco (05) de la causa cursa, Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por JCH, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó hasta la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a los fines de ubicar a las adolescentes imputadas, donde fue atendida por LGC, Secretario Administrativo de Seccional Nro. 1, obteniéndose los datos de las hermanas PLL, en cuanto a la adolescente VAH, fue informada que la misma fue retirada del plantel educativo y se mudó hacia la localidad de San Antonio del Táchira, sin rumbo fijo.
Riela al folio siete (07) de la causa, Inspección Nro. 0499, de fecha 24 de enero de 2007, practicada por los funcionarios JQ y JCH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, XXXXXXXXXXXXX.
Al folio doce (12) de la causa corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4976, de fecha 11 de enero de 2007, practicado por el Dr. CCM, médico adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia que a la adolescente FMZ, se le apreció: Múltiples excoriaciones que semejan a huellas ungueales a nivel de hemotórax derecha e izquierda, las cuales requirieron de 6 días de asistencia médica.
Así mismo, al folio treinta (30) se encuentra inserta Acta de fecha 09 de Febrero del año 2007, levantada en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, expuso entre otras cosas que las lesiones habían sido causadas por una adolescente de nombre V.
Del mismo modo, al folio treinta y uno (31) se encuentra inserta Acta de fecha 09 de Febrero del año 2007, levantada en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, expuso entre otras cosas que las lesiones habían sido causadas por una adolescente de nombre V.
Riela al folio treinta y tres (33) de la causa, Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por GMA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó hasta el XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de ubicar a la victima del presente caso la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo informada por EB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXXXXX, taxista, vecino del sector, que la persona requerida jamás ha vivido allí.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) corre inserta solicitud de fecha 30 de agosto del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) consta auto de fecha 18 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta (60) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 18 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (se desconocen más datos), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-2131-2007.-
MDCSP/albj.-