San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: HLM
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1987/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de julio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 21 de abril de 2007, aproximadamente a las 7:15 p.m., por las inmediaciones de la calle 7 esquina, con carrera 9, 7ma. avenida, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a arrebatarle al ciudadano HLM una cadena de color amarillo y luego de lo cual se dio a la fuga. La víctima se dispuso a perseguir al adolescente por la carrera 09, y en el camino se encontró a dos funcionarios policiales a quienes le solicitó ayuda, estos procedieron a intervenir policialmente, cercándole el paso al adolescente, capturándolo, realizándole la inspección personal, no encontrándole en su poder objeto alguno. Al sitio también se hizo presente la víctima del presente caso el ciudadano HLM, quien señaló que el adolescente detenido le había arrebatado una cadena de oro, en el momento en que él se encontraba en la parada de la buseta línea 21 de mayo, también se hizo presente la ciudadana ZMP, quien fue testigo presencial de los hechos y señaló que en efecto lo que señalaba la víctima era cierto. El adolescente fue trasladado hasta el Hospital Central, a los efectos de practicarle unos Rayos X, para descartar que él mismo se haya tragado la prenda de lucir que minutos antes se había robado. Posteriormente fue colocado a disposición de las autoridades competentes. En fecha 16 de mayo de 2007, se dio inicio a la apertura de la investigación para esclarecer la verdad de los hechos expuestos en la presente acusación”.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.-Avalúo Real N° 9700-061-DTP, de fecha 30-07-2007, practicada por Freddy Manuel Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el avalúo real del objeto del proceso, y por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos incautados como evidencias son los mismos objetos, que el adolescente despojó a su víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Los Funcionarios policiales LV, Placa XXXX, JÑ, Placa XXXX y DL Placa XXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesaria para que los funcionarios expliquen que procedimiento siguieron para realizar el avalúo del objeto mencionado y pertinente por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes imputados, en qué sitio se detuvieron y qué evidencias les incautaron.
2.- El ciudadano HLM; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; se considera necesaria la presente prueba para que la víctima pueda dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente lo abordó y lo despojó del objeto.
3.- La ciudadana ZMP; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesaria y pertinente la presente prueba, por cuanto con la misma puede dar razón de cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándole la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso: “Después de haber leído la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa no tiene observación relevante sobre el particular, por estas razones la defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso: “La defensa ratifica nuevamente lo que dije en la primera intervención, solicito considere lo referente a la sanción solicitada por el Ministerio Público en cuanto al lapso de cumplimiento atendiendo al principio de proporcionalidad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 21 de abril de 2007, suscrita por funcionarios policiales LV y DL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Denuncia Nro. 0389, de fecha 21 de abril de 2007, interpuesta por el ciudadano HLM
3. Entrevista 390, de fecha 21 de abril de 2007 tomada a la ciudadana ZMP, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4. Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de mayo de 2007.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Abril del año 2007, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima HLM, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HLM.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Abril del año 2007, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano HLM, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-1987/2007
MDCSP/albj.-