San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de octubre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio uno (01) de la causa, Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.
Al folio 155 riela Oficio N° RIIE-05-0302, de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por la Abg. SMN, Jefe de la Oficina de la Onidex, San Cristóbal, Estado Táchira, en el que dejó constancia de que los datos filiatorios del ciudadano DEA, son: titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio 160 de la causa, corre inserto Dictamen Pericial Documentologico N° 9700-134-2469 de fecha 8 de mayo de 2007, practicado por JJJ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que el estudio documentologico esta dirigido a practicar grafotécnica a fin de establecer autoría escritural sobre las firmas con el carácter de DEA, plasmadas en los documentos recibidos como debitados, con respecto a la muestra de escrituras manuscritas recibidas como indubitadas. Los documentos objetos de estudio consisten en: Un nombramiento de defensor, de fecha 28-01-2.007, para lo cual se ha tomado en el presente análisis la firma con el carácter de DEA, elaborada en tinta de color azul, plasmada al folio 7 de la causa. En la que se concluyó que las firmas con el carácter de DEA, plasmadas en los documentos foliados con los números 7 y 17 recibidos como debitados, NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano DEA, CI V.- XXXXXXXXXX, quien suministró la muestra de escrituras de carácter indubitado.
Al folio 164 de la causa, corre inserta experticia grafotécnica N° 9700-061DTF-898 de fecha 27 de junio de 2007, practicado por EJC, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que el estudio documentologico esta dirigido a determinar si las impresiones dactilares que aparecen a los folios 7, 11 y 17 , se corresponden con las impresiones tomadas a una persona que manifestó llamarse DEA, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXXXX. En la que se concluyó que las impresiones dactilares que aparecen en los folios 7, 11 y 17 no corresponden a ninguna de las impresiones dactilares tomadas a una persona que manifestó ser y llamarse DEA, igualmente son discrepantes con las impresiones presentes en la tarjeta alfabética de identidad que reposa en los archivos de la ONIDEX de San Cristóbal, bajo el nombre de DEA. El nombre de DEA, y datos filiatorios mencionados existen en el archivo de la ONIDEX de San Cristóbal, pero NO CORRESPONDEN al mismo de acuerdo a la comprobación dactilar practicada, por consiguiente la identidad aportada es FALSA.
A los folio ciento setenta (170) de la presente causa, riela solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente DEA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue él quien lo cometió, sino un adolescente desconocido que haciendo uso de la cédula de identidad del adolescente DEA, se presentó ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; y Sobreseimiento provisional a favor del adolescente Desconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) consta auto de fecha 17 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente DEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente Desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 17 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otra parte, en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2007, se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente DEA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena dejar sin valor y efecto la declaratoria en rebeldía decretada en su contra, en fecha 21 de marzo de 2007, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena dejar sin valor y efecto la declaratoria en rebeldía decretada en su contra, en fecha 21 de marzo de 2007, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación; a tal efecto, se dejará copia certificada de la boleta de notificación en la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Sria.-


Causa Penal N° 2C-1897-2007.-
MDCSP/albj.-