REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: YER
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) consta Acta Policial, de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 12:30 horas de la tarde, del día 01 de octubre de 2008, se encontraban de servicio en el Puesto Policial Palacio de Gobierno en compañía del Distinguido (XXXX) OW, cuando observaron que se les acercaba una ciudadana que no se identificó para el momento, manifestándoles que en la Plaza Sucre, se encontraban unos ciudadanos que minutos antes habían robado una estudiante, y que vestían franela de rayas rojas y el otro camisa negra, procedieron a trasladarse a la mencionada plaza, visualizando a dos ciudadanos con las mencionadas características, por lo que le participaron sobre las sospechas de llevar algo oculto, algún objeto que pudiera señalarlos en algún acto delictivo, efectuándoles inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en poder al sujeto que vestía camisa color negro y pantalón jeans azul, un teléfono celular , color negro, marca Samsung, modelo SGH-D900, serial Nro. XXXXXXXXXXX, con su respectiva batería, serial N° XXXXXXX, que se lee Samsung, y chip serial N° XXXXXXXXXXXXX que se lee telefónica movistar, que ocultaba en el bolsillo derecho del pantalón, siendo trasladados al puesto policial de la Gobernación del estado, solicitándoles sus documentos de identificación, manifestando no poseer nada que los identifique, informando que eran (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en ese momento se acercó una ciudadana de nombre YER, quien identificó a los mencionados adolescentes como autores del delito y que eran los mismos que le habían arrebatado un teléfono celular que concuerda con las características antes señaladas, procediendo a indicarles el motivo de su detención.
Al folio cinco (05) riela denuncia Nro. 0591, de fecha 01 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana YER, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, en el cual expone entre otras cosas que eran como las 12:30 de la tarde, iba saliendo del Colegio XXXXXXXXXXX, ubicado frente a la Plaza Sucre, caminó hasta la parada de busetas XXXXXXX, se subió en una de ellas para ir a su casa, como estaba muy llena se fue parada, al momento sacó el celular para escribir un mensaje cuando de pronto de levantó un joven de la parte de atrás y caminó hasta donde estaba y le arrebató el celular de las manos y otro que estaba sentado se levantó y salió corriendo junto al otro, al momento se bajó de la buseta y tomó camino al colegio cuando de repente observó que un policía llevaba a uno de los dos chamos que le habían arrebatado el celular y fue hasta donde estaba el funcionario y le comentó lo sucedido y les dijo que los reconocía como los delincuentes que le habían arrebatado el celular.
Al folio seis (06) consta oficio Nro. 3344, de fecha 01 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva realizar la experticia de Avalúo Real, a un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHD900, serial N° XXXXXXXXXX con su respectiva batería serial N° XXXXXXXXXX en el que se lee Samsung, con su respectivo chip N° XXXXXXXXXX, que se lee movistar.
A los folios siete (07) y ocho (08), corren impresiones dactilares de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Al folio nueve (08) corren oficios sin números de fecha 01 de octubre de 2008, suscrito por el Inspector EB, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados WFC y JGG, identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos momentos antes de su aprehensión uno de ellos presuntamente le arrebató un teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHD900, serial N° XXXXXXXXXX, con su respectiva batería serial N° XXXXXXXXXXX en el que se lee Samsung, con su respectivo chip N° XXXXXXXXXXXX, que se lee movistar, a la joven YER, encontrándosele a uno de los dos jóvenes imputados a quien los efectivos policiales no identificaron por su nombre, el objeto propiedad de la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YER; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la defensa sólo en lo que concierne a los literales “b” y “f”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima la adolescente Yhajaira Eugenia Rey Niño sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, una vez consten en autos las respectivas constancias de residencia previa verificación de las mismas a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que los jóvenes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron ser de nacionalidad colombiana, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01 de octubre del año 2.008, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YER; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como la Defensora Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO contra los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YER; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos en el Prototipo establecido por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima la adolescente YER sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los mismos permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que los jóvenes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron ser de nacionalidad colombiana, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




CAUSA PENAL N° 2C-2462/2008
MDCSP/albj.