San Cristóbal, miércoles quince (15) de octubre del año 2.008
198º y 149º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: RMS
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2078/2007, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16 de Julio de 2007, en horas de la tarde se encontraba la víctima del caso ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, en el cementerio municipal, junto con su tío JAC ( de crianza) lavando una tumba cuando de repente llegaron cuatro muchachos y uno de ellos me golpeó con el destornillador en la cabeza, el tío se metió y le dijo que qué le pasaba, mientras uno de ellos le arrancó el celular del estuche y salieron y se fueron, entonces el tío les envío un mensaje al teléfono que me habían robado que lo regresaran cuando se dieron cuenta se habían devuelto y venían con destornillador a cortar al tío, la víctima salió corriendo a buscar ayuda pero ellos se metieron en el medio, y no lo dejaron salir, mientras que el tío José aprovechó y se fue a buscar a los policías. Los sujetos que señala la víctima le quitaron otro celular que éste tenía y se fueron, al momento llegaron los funcionarios policiales y los capturaron…..pero no apareció el destornillador azul de paleta, los funcionarios al llegar observaron una discusión entre los cuatro sujetos y la víctima por un celular y al ser intervenidos se les indicó a los mismos que si tenían los equipos de las víctimas que los entregaran debido a que se negaron se inspeccionaron y al ser inspeccionados le encontraron en poder de uno de ellos, específicamente… en el bolsillo delantero derecho del mono se encontró un equipo celular marca LG, modelo MD120,… dicho equipo se le encontró a José Gregorio Ramírez,, … de 22 años de edad, y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, de 17 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un equipo KIOCERA, modelo KX16, …destacando que en la audiencia de calificación de flagrancia se encontraba presente la víctima del caso y manifestó frente a los imputados ratifico lo ocurrido señalando textualmente entre otras cosas: como decían ellos nosotros estábamos en el cementerio con el tío mío, pero llegaron ellos cuatro pero los otros dos mayores de edad, fueron los que me metieron el destornillador en la cabeza el fue lanzarme para darme con el destornillador pero mi tío le metió el tobo y los otros me siguieron y me sacaron el teléfono y se fueron”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. 9700-061ST-1892, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario Agente JQ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Avalúo Real, a fin de dar valor real a objetos recuperados de la causa 20F19-0309-2007, practicada a una evidencia recuperada (teléfono).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido RM Placa XXXXXX, Agente YF Placa XXXXXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano RMS, La pertinencia y necesidad radica en que es la víctima del caso.
3.- Declaración del ciudadano JAC. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que practicaron la inspección en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados. 5.- Declaración del funcionario Agente JQ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a la evidencia del caso.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
1.- Acta de Inspección Nro. 4037, de fecha 22 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXX. Medio de prueba necesario a efectos de acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan a los imputados como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en fecha 17 de julio de 2007 en la audiencia de calificación de flagrancia.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RMS.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos, oponiéndose la calificación que hace el Ministerio Público y el tipo de sanción, con respecto a las pruebas, la defensa plantea el principio de la comunidad de la prueba, y con relación a las medidas cautelares pido se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Hay unas cosas ahí reales y otras no, lo del destornillador es verdad pero el señor también le dio al muchacho y los teléfonos nosotros no los teníamos y cuando nos llevaron presos el que subieron al otro piso, le dio el teléfono a Rodolfo, por eso dice que tenía el teléfono, considero que eso es lo que hay que cambiarle y no había ninguna llamada lo que había era un mensaje diciendo que era funcionario, yo no tenía el destornillador y no lo amenacé, es todo”.
Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Nosotros ese día íbamos al cementerio a visitar a un amigo que se había muerto, nosotros nos encontramos a O y no teníamos problemas con él pero los otros dos sí, empezaron a discutir que el otro le debía una plata, mi amigo le reclamó le dijo que le pagaba la semana que seguía y él dijo déme el teléfono y así quedaron, él le dio el teléfono mientras el otro le daba la plata, nos fuimos y el señor que andaba con él, mandó un mensaje diciéndonos que no sabíamos que con quién se estaba metiendo porque era un funcionario, el chamito dijo que el teléfono era de la pareja de él y el señor ya se había ido para afuera y me dijo que váyase porque mi pareja llamó a la policía, yo le dije que no tenía nada que ver y nos montaron en la cava, el teléfono que le habían dado me la habían dado a guardar y yo se la guardé, y por eso era que yo no lo tenía y el que nos acusó dijo que nosotros no teníamos nada que ver, yo nunca tuve problemas con él y sólo nos trataba de hola y chao nos metieron en eso porque estábamos con ellos pero no tuvimos nada que ver ahí, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

.-Acta Policial de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales RM y YF, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.- Denuncia, de fecha 16 de julio de 2007, tomada en el Despacho de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano RMS.
.- Entrevista de fecha 16 de julio de 2007, tomada en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano JAC.
.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de julio de 2007, celebrada por ante el Juez de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4626, de fecha 17 de julio de 2007, suscrito por el médico forense CCM.
.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-LCT-4627 de fecha 17 de julio de 2007, suscrito por el médico forense CCM.
.- Acta de Inspección Nro. 4037, de fecha 22 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Agosto de 2007, en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano REM
.- Informe Nro. 9700-061ST-1892, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaria Agente JQ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Entrevista de fecha 01 de agosto de 2007, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JAC
.- Entrevista de fecha 01 de agosto de 2007, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano RMS
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. 9700-061ST-1892, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario Agente JQ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Avalúo Real, a fin de dar valor real a objetos recuperados de la causa 20F19-0309-2007, practicada a una evidencia recuperada (teléfono).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido RM Placa XXXXXX, Agente YF Placa XXXXXXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira, por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano RMS.
3.- Declaración del ciudadano JAC.
4.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración del funcionario Agente JQ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 4037, de fecha 22 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXX; y así se decide.

De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de mantener a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, declara con lugar, dicha solicitud, en razón que los prenombrados adolescente, han cumplido con los actos procesales en los cuales han sido requeridos; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RMS; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RMS; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nro. 9700-061ST-1892, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario Agente JQ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Avalúo Real, a fin de dar valor real a objetos recuperados de la causa 20F19-0309-2007, practicada a una evidencia recuperada (teléfono). TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido RM Placa XXXXXX, Agente YF Placa XXXXXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira, por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación. 2.- Declaración del ciudadano RSM,. 3.- Declaración del ciudadano JAC. 4.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del funcionario Agente JQ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 4037, de fecha 22 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes AA y JC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a los jóvenes imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de julio del año 2007.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Moreno Santana; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.



Causa Penal N°: 2C-2078/2008
MDCSP/albj.-