San Cristóbal, martes catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 09 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (se desconocen más datos); por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) riela Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio del año 2004, suscrita por el detective EFC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede del Despacho, recibió de manos del ciudadano Jefe de Investigaciones oficio emanado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, donde ordenan el inicio de una averiguación penal por cuanto el ciudadano SPG, presenta una partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Palotal, también presentó una partida de nacimiento expedida por la Notaría Dieciséis del Circuito de Medellín, República de Colombia, a fin de que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
A los folios seis (06) y siete consta Informe N° UP-005772 de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, en el que informa entre otras cosas que con el fin de surtir lo requerido por el señor Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se le solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Medellín verificara si en la Notaría Dieciséis de dicha ciudad se hallaba el registro mentado, corroborándose que efectivamente por medio del mismo se registro a SPG en Medellín el 22 de diciembre de 1987 a las 03:00 a.m.
Al folio once (11) y su vuelto corre Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2005, suscrita por el Sub-Inspector EFC en la que dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones se trasladó hacia el Barrio XXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Táchira, con la finalidad de buscar la residencia del ciudadano RDP, quien es el representante del adolescente, una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con varios moradores del sector quienes manifestaron que no conocen a persona alguna con ese nombre, motivo por el cual optaron en retornar al Despacho, donde una vez en el mismo se trasladó a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar si el número de cédula de identidad V.- XXXXXXXXXXXX, le corresponde al referido adolescente, una vez en la sala antes mencionada, fue atenido por el Auxiliar Administrativo quien luego de una breve espera le informó que por ante el Sistema Integrado de Información Policial aparece registrado con el número de cédula V.- XXXXXXXXXXX el ciudadano SPG, con fecha de nacimiento XXXXX, y no presenta ningún tipo de registro o solicitud.
Al folio doce (12) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2005, suscrita por el Sub-Inspector EFC en la que dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-828.203, en fecha 07 de septiembre de 2004, se envió oficio N° 5246 a la Prefectura Palotal del Municipio Bolívar, solicitando copia certificada de la partida de nacimiento N° XXXXXXX de fecha 24-05-2002, a nombre de SPG y en fecha 11 de octubre de 2004, se ratificó pero hasta esa fecha no se obtuvo respuesta, por tal motivo se volvió a ratificar y se está en espera de una respuesta por la referida prefectura, de igual forma en fecha 07 de septiembre de 2004, se envió oficio 5247 al Cuerpo Técnico de Investigaciones del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, solicitando información en cuanto al registro N° 15180420/90de fecha 22-12-1987, y ese Departamento envío e ese Despacho oficio N° 005772 donde informaban que efectivamente el ciudadano SPG , nació en la Clínica XXXXXXXXXXXX de Medellín en fecha 22-12-1987 a las 03:00 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el ciudadano SPG posee la nacionalidad colombiana y posteriormente tramitó de manera fraudulenta su partida de nacimiento venezolana y luego tramito la cédula signada con el N° VXXXXXXXX
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) corre inserta solicitud de fecha 28 de mayo del año 2007, suscrita por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 04 de julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente para el momento del hecho SPG; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) consta auto de fecha 09 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente SPG, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 09 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente SPG, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (se desconocen más datos); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-2070-2007.-
MDCSP/albj.-