REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes diez (10) de Octubre del año 2.008
198º y 149º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada Valero, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) su vuelto y folio tres (03) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 09 de Octubre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social al momento de desplazarse a la altura del Barrio XXXXXXXXXXXX, calle principal, recibieron reporte vía radio solicitando apoyo policial ya que a la altura de la estación de servicio el Trapiche ubicada XXXXXXXXXXXXX, específicamente por la salida de XXXXXXXXXXXXXXXXX, tenían sometidos a cuatro ciudadanos quienes habían acabado de bajar de una buseta de transporte público de manera sospechosa y de igual manera cada uno de estos ciudadanos portaban un bolso de color negro, razón por la cual inmediatamente procedieron a materializar la respectiva inspección personal en donde a ninguno de los ciudadanos se le encontró evidencias de interés policial, no obstante al revisarles los bolsos quedaron inventariados de la siguiente forma: bolso numero 1, en el cual se consiguió la cantidad de dos paquetes de regular tamaño en forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro, el primer paquete contentivo de seis envoltorios tipo panela de regular tamaño de los cuales cinco son de color azul y uno de color rojo, todos confeccionados en material de plástico contentivos en su interior cada uno de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) y el segundo paquete contentivo de cuatro envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el bolso numero 2 en el cual se encontró la cantidad de tres paquetes de regular tamaño en forma rectangular confeccionados en material sintético de paquetes de regular tamaño en forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro, el primer paquete contentivo de seis envoltorios tipo panela de regular tamaño confeccionados en material sintético de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el segundo paquete contentivo de cuatro envoltorios tipo panela, de regular tamaño cada uno, confeccionados en material sintético de color rojo contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) y el tercer paquete es un envoltorio tipo panela de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el bolso número 3, contentivo de tres paquetes de regular tamaño en forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro, el primer paquete contentivo de seis envoltorios tipo panela de regular tamaño de los cuales cinco son de color rojo uno de color azul, todos confeccionados en material sintético y contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el segundo paquete contentivo de cuatro envoltorios tipo panela de regular tamaño confeccionados en material sintético de color rojo contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante de (presunta droga), el segundo paquete contentivo de cuatro envoltorios tipo panela de regular tamaño confeccionados en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el tercer paquete es un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con rojo, tipo panela de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga); el bolso número 4, se encontraron cuatro paquetes de regular tamaño en forma rectangular confeccionados en material sintético de tres color negro y uno de color azul con blanco, el primer paquete contentivo de ocho envoltorios tipo panela de regular tamaño de los cuales seis son de color azul y dos de color rojo todos confeccionados en material sintético y contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el segundo paquete contentivo de tres envoltorios tipo panela de regular tamaño confeccionados en material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), el tercer paquete un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y rojo tipo panela de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de (presunta droga), el cuarto paquete un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y rojo tipo panela, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga); quedando identificados estos ciudadanos como 1.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien portaba el bolso numero uno; 2.- .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, era quien portaba el bolso número dos; 3.- .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, era quien portaba el bolso número tres; y 4.-JOG (adulto) era quien portaba el bolso número cuatro; siendo verificados por el SICOPOLT, donde los funcionarios señalaron que no presentaban prontuario policial siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio cuatro (04) cursa oficio N° DIR/INT N° 3437, de fecha 09 de Octubre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario JMH, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual les solicita el EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA), a los ciudadanos .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescentes) y JOG (adulto).
Al folio cinco (05) cursa oficio N° DIR/INT N° 3438, de fecha 09 de Octubre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario JMH, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual les solicita el EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA y PESAJE, a las sustancias incautadas.
Al folio seis (06) cursa oficio N° DIR/INT N° 3439, de fecha 09 de Octubre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaias Medina Angarita, Sub. Comisario JMH dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual les solicita el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las evidencias que allí se describen.
A los folios siete (07) al nueve (09) constan impresiones dactilares de los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio diez cursa oficio N° 9700-134-LCT-522-08, de fecha 09 de Octubre del año 2008, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual les solicita el EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA y PESAJE, a las sustancias incautadas, a los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y al ciudadano JOG, en la cual la Far. ETV, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le remite: MUESTRA “A”: UN BOLSO de material sintético de color negro, sin marca visible y rotulado como BOLSO NUMERO 1, en cuyo interior de encuentran DOS (02) PAQUETES, elaborados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, la cual recubren: UNO (01) de ellos a SEIS (06) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELA” con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores: CINCO (05) azul y UNO (01) roja, y el otro restante a CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de color rojo, contentivos todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de DIEZ (10) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) BOLSO de material sintético de color negro, sin marca visible y rotulado como BOLSO NÚMERO 2, en cuyo interior se encuentran: TRES (03) PAQUETES elaborados en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo, el otro a: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores rojo y negro, contentivos todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de: ONCE (11) KILOGRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) GRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UN (01) BOLSO de material sintético de colores negro y gris, con una etiqueta identificativa donde se lee “VANCOUVER” y rotulado como BOLSO NÚMERO 3, en cuyo interior se encuentran: TRES (03) PAQUETES elaborados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, la cual recubren uno de ellos a SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores: CINCO (05) rojo y UNO (01) azul, el otro con CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de color rojo y el restante a: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores rojo y negro, contentivos todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de: ONCE (11) KILOGRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) GRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UN (01) BOLSO de material sintético de colores negro y marrón con una etiqueta identificativa donde se lee “VANCOUVER”, y rotulado como BOLSO NÚMERO 4, en cuyo interior se encuentran: CUATRO (04) PAQUETES elaborados en material sintético de colores TRES (3) NEGRO y cinta adhesiva transparente y el restante material sintético de colores azul y blanco y cinta adhesiva transparente, la cual recubren: UNO (01) de ellos a OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores: SEIS (06) AZUL y DOS (02) rojos, el otro a TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de color azul, otro a: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores rojo y negro y el restante a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” con papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva de colores rojo y negro, contentivos todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: TRECE (13) KILOGRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de los envoltorios de las muestras “A”, “B”, “C” y “D”, dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L) y presentan medidas promedio de VEINTIOCHO (28) centímetros de largo, QUINCE (15) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de espesor.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron reporte vía radio solicitando apoyo policial, ya que a la altura de la estación de servicio el Trapiche ubicada por XXXXXXXXXXXXX tenían sometidos, a cuatro ciudadanos quienes habían acabado de bajar de una buseta de transporte público de manera sospechosa y de igual manera cada uno de estos ciudadanos portaban un bolso de color negro, razón por la cual inmediatamente procedieron a materializar la respectiva inspección personal en donde a ninguno de los ciudadanos se le encontró evidencias de interés policial, no obstante al revisarles los bolsos, se les encontraron restos vegetales de presunta droga; todo lo cual al ser practicada la correspondiente prueba de orientación certeza y pesaje arrojó como resultado lo siguiente: El contenido de los envoltorios de las muestras “A”, “B”, “C” y “D”, dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y presentan medidas promedio de VEINTIOCHO (28) centímetros de largo, QUINCE (15) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de espesor; motivo por el cual se produjeron las detenciones; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves nueve (09) de octubre del año 2008, en la aprehensión de los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga como medida cautelar sustitutiva la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes .-(OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).
Causa Penal Nº 2C-2.466/2.008
MDCSP/albj.-