REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA R. R.
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2361/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de R. R.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 23 de octubre 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 2666, Miranda Erisson; y, agente placa 3208 José Chacón; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“ El día 23 de octubre 2008, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en
la Zona comercial en la esquina de la calle 5 con séptima avenida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue visualizada una persona cuando despojo de un teléfono celular a una ciudadana y emprendió veloz huida, siendo perseguido y capturado a pocos metros frente a la optica newton, solicitándole la exhibición de los objetos que portaba, la cual fue negada, realizándole la inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular marca ZTE, de color negro, modelo C170, serial SN329971184797, con su respectiva pila marca ZTE, serial 40040702100795470, de color blanco. Se acerco un ciudadano identificado como M. R.W. D.,, quien manifestó que dicho ciudadano, acababa de arrebatarle el teléfono celular a su progenitora R. R.. Identificándose el ciudadano aprehendido como (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), colombiano indocumentado.”
Al folio 03 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por M. R. W. D., hijo de la victima R.R., con fecha 23 de octubre de 2.008.
Al folio 04, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avaluó real de un teléfono celular, marca ZTE.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Vista las actas que constan en la presente causa, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico, me adhiero a las mismas; solicito copia de la presente acta, es todo.”





LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 23 de octubre 2008, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en la Zona comercial en la esquina de la calle 5 con séptima avenida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, y presentar la documentación legal de permanencia en la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares.


Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a lo antes indicado deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 23 de octubre 2008, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en la Zona comercial en la esquina de la calle 5 con séptima avenida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue visualizada una persona cuando despojo de un teléfono celular a una ciudadana y emprendió veloz huida, siendo perseguido y capturado a pocos metros frente a la óptica newton, solicitándole la exhibición de los objetos que portaba, la cual fue negada, realizándole la inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular marca ZTE, de color negro, modelo C170, serial SN329971184797, con su respectiva pila marca ZTE, serial 40040702100795470, de color blanco. Se acerco un ciudadano identificado como M. R. W. D, quien manifestó que dicho ciudadano, acababa de arrebatarle el teléfono celular a su progenitora R. R. Identificándose el ciudadano aprehendido como (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A poco cometer el referido delito, cerca del lugar, cuando emprendió veloz carrera, en posesión del teléfono celular marca ZTE, antes identificado. Fue señalado en ese momento por el hijo de la victima al ser aprehendido por los funcionarios policiales, como la persona que le arrebato el teléfono celular a su progenitora. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de octubre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.361/2.008
JAPS/man.-