REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008.

ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO
CAUSA: N° 3E-3416

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, plenamente identificado em autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 160 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción del Estado Táchira Extensión San Antonio, en la cual se condena a MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN AGRAVADA DE HIDROCARBUROS.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
 En el folio 195 se encuentran antecedentes penales del penado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO.

 Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el penado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que de conformidad con la ley que regia la materia para el momento procedía el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Pena.


 Al folio 199 corre inserto INFORME EVALUATIVO 1207, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: se involucra en el hecho producto de la anuencia de visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica fácil, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición...

PRONOSTICO: luego de la evaluación se observa que el penado cumple con los requisitos para el disfrute de la medida solicitada.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 202 encuentra inserto el apoyo familiar.


Por todo lo anterior se desprende, que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada trasladándolo del Centro penitenciario de Occidente que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
Secretaria.
Causa N° E3-3416