REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3131
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO AL CIUDADANO GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI .
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud de vehículo presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano: GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, quien solicita la entrega del vehículo mencionado. Este Tribunal para decidir observa.
RESUMEN FACTICO
El vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, objeto de la presente solicitud, fue retenido por funcionarios de la Primera Compañía Tercer Pelotón punto de control fijo Peracal, en fecha 04 de septiembre de 2007, al conductor RUIZ CORREA ANGEL VENANCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad N° V- 13.350.953, Casado, de profesión chofer, residenciado en la calle 3 casa sin numero, manzana 20 parcela 5 Bramon Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en el momento en que es detenido, por los funcionarios antes descritos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.
Corre al folio veinte (45), acta de Experticia de Vehículo, practicada por expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas adscritas a la Brigada de vehículos de esta Subdelegación del Estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 2007 al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, para establecer la autenticidad y veracidad de seriales en la que concluyen los expertos que:
1.- EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL
2.- EL SERIAL DELMOTOR ES ORIGINAL
3.- SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA (SIIPOL Y INTTT) EL MISMO NOSE ENCUENTRA SOLICITADO.
Corre a los folios del (175 al 180 211), experticia gradotecnica Nº 2399, de fecha 03 de julio de 2008, realizada por el experto policial DTG (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, perteneciente al Laboratorio Central Nro 1 Comando de Operaciones de la guardia Nacional , en el cual concluye que el certificado de registro signado con el Nº 26692370, a nombre de GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como indubitado es ORIGINAL.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que el solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, el ciudadano GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, demuestra ser el propietario del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, con el Certificado de Registro de Vehículo Nro 266923, de fecha 29 de noviembre 2007, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, el cual corre agregado al folio 182 de la presente causa, asimismo que una vez sometido a la experticia legal el Certificado de Registro de Vehículo, los expertos concluyeron que es original, y en cuanto a la autenticidad y veracidad de seriales, concluyen los expertos: Según experticia del vehículo antes mencionado, que es Original.
En razón de los anteriormente expuesto, y por cuanto, el ciudadano: GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, ha demostrado ha demostrado ser el titular del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, y el resultado de las experticias a que fue sometido el mismo, los resultados fueron satisfactorios, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, a su propietario, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Acuerda la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TAXI; AÑO 2005; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51695V345026, SERIAL DE MOTOR; 95V345026; PLACA; FX439T, a su propietario, GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Las Adjuntas ubicado en San Antonio Estado Táchira Vivas, a los fines de su entrega previa verificación con el Tribunal.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese al propietario.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA