San Cristóbal, 06 de Octubre de 2008
197º y 148º

CAUSA: 2E-311-99

Visto la copia certificada consignada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del Certificado de Defunción del penado MARIÑO ANTONIO ANGARITA MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.549.481, a quien este Tribunal le había otorgado el beneficio de Libertad Condicional en fecha 27/09/2002, y el cual le fue revocado en fecha 14/10/2003, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del penado MARIÑO ANTONIO ANGARITA MEDINA, en razón a su fallecimiento, y al efecto observa:

El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas a contra los herederos.”

De la norma trascrita y estando debidamente certificado por el registro civil de San Cristóbal, el fallecimiento del penado MARIÑO ANTONIO ANGARITA MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.549.481, a quien este Tribunal le había otorgado el beneficio de Libertad Condicional en fecha 27/09/2002, y el cual le fue revocado en fecha 14/10/2003, con la copia certificada del certificado de defunción que corre inserta a los folios (488) y (489) de la presente causa, este Tribunal procede a declarar la extinción de la pena impuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano quien en vida respondía al nombre de MARIÑO ANTONIO ANGARITA MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.549.481, a quien este Tribunal le había otorgado el beneficio de Libertad Condicional en fecha 27/09/2002, y el cual le fue revocado en fecha 14/10/2003, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA