REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3457

• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR.
• PENADO: YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA
• DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
• PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
• ASUNTO A DECIDIR: NEGATIVA DE SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/08/1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.943, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la carrera 17F, casa N° 2-54 Barrio Genaro Méndez Moreno la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el penado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 100 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
RESUMEN FACTICO

1.-Corre a los folios (55) al (67), Sentencia de fecha 29/07/2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que se condena al penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 219 del Código Penal.

Corre a los folios (186) al (189), Sentencia de fecha 13/01/2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Corre a los folios (220) al (222), acumulación de penas de fecha 07/09/2007, quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 219 del Código Penal.

2.-Corre al folio (273), Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04 de Abril de 2008, del penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, en la cual consta que el mismo fue condenado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal.

3.- Al folio (318), corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 13 de Octubre de 2008 al penado: CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, en el que consta que el mismo cumplió las 3/4 partes de su pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la acumulación de penas de fecha 07/09/2007, quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 219 del Código Penal.
En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 13 de Octubre de 2008, se evidencia que para la fecha ya ha cumplido las tres cuartas partes de su pena. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio (333), de fecha 24 de octubre de 2008, constancia de conducta del penado, CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado buena conducta.

Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este Juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en la presente causa que el penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, registra los siguientes antecedentes penales:

 Según sentencia de fecha 29/07/2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 219 del Código Penal.

 Según sentencia de fecha 13/01/2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

 Acumulación de penas de fecha 07/09/2007, quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 219 del Código Penal.

El artículo 100 del código Penal, que nos habla de la reincidencia establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…..” Al analizar el artículo citado y revisado como ha sido la presente causa, se observa que el penado fue condenado por el primer delito en el año 2003, y por el segundo delito en el año 2005, lo que significa que cometió el segundo delito en el lapso establecido en el citado artículo, pues del 2003 al 2005 han transcurrido dos años desde que cometió el primer delito, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues se desprende del Certificado de antecedentes penales que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado estando en el cumplimiento de la primera condena por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometió un segundo delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 del código Penal, razón por la esta juzgadora considera, que no cumple con lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega el confinamiento solicitado al penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO. Y así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO al penado CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/08/1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.943, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la carrera 17F, casa N° 2-54 Barrio Genaro Méndez Moreno la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA