REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-2488-06 y E2-3449-08

Vista las causas signadas con los N° E2-2488-06 y E2-3449-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.277, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2488-06, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero 2006, condenó a CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 en relación con los artículos 80 y 426, todos del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto 2008, condenó a CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2,3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y artículos 277 y 320 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio al referido penado. Al respecto el artículo 86 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que la pena correspondiente por el delito más grave es de ONCE (11) UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 en relación con los artículos 80 y 426, todos del Código Penal, a la cual se le acumula

Ahora bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2,3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y artículos 277 y 320 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal.---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, Siendo la pena mas alta la de de ONCE (11) UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular las causas Nos. E2-2488-06 y E2-3449-08, que se le sigue al penado CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN , conforme al artículo 86 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.277, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, es de DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. Por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 en relación con los artículos 80 y 426, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2,3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y artículos 277 y 320 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal.

TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG.



SECRETARIA (0)

CAUSAS N° E2-2488-06 y E2-3449-08